Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 11001-31-03-041-2002-00955-01 de 15 de Enero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552668326

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 11001-31-03-041-2002-00955-01 de 15 de Enero de 2014

Sentido del falloINADMITE DEMANDA Y DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE CASACION
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Civil de Bogotá
Fecha15 Enero 2014
Número de expediente11001-31-03-041-2002-00955-01
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente:

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ

Bogotá, D.C., quince (15) de enero de dos mil catorce (2014)

Discutido y aprobado en sesión de dos (2) de octubre de dos mil trece (2013)

Ref.: 11001-31-03-041-2002-00955-01

Se decide sobre la admisibilidad de la demanda con la que se pretende sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandada R.R. y Cia. Ltda. contra la sentencia de 23 de junio de 2011, proferida por la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario que contra la referida sociedad fue entablado por J.R.R.P., R.C.R.D., R.Á.R.R. y R.A.R.D., en calidad de herederos de R.R..

ANTECEDENTES

1. Pretendieron los actores que se declarara absolutamente simulado el contrato de compraventa contenido en la escritura pública 13.572 del 3 de diciembre de 1985, otorgada en la Notaría Quinta de Bogotá, celebrado entre R.R. como vendedor y la sociedad R.R. y Cía. Ltda. como compradora, así como la compraventa contenida en la escritura pública 2.491 del 15 de julio de 1994, otorgada en la Notaría 22 de Bogotá, celebrada entre esta sociedad como vendedora y J.M.M.M., como comprador, contratos que versaron sobre un globo de terreno formado por tres lotes descritos e identificados en la demanda, situados en el área urbana de la población de El Colegio (Cundinamarca). En consecuencia, pidieron que se ordene la cancelación de la inscripción de los instrumentos mencionados en los folios de matrícula correspondientes y se declare que los demandados no tienen derecho a obtener indemnizaciones o restituciones de dinero por haber sido simulados los mencionados contratos.

2. Como sustento fáctico de las anteriores pretensiones adujeron, en resumen:

2.1. Que R.R. y M.U.R., quienes comenzaron a vivir juntos a partir de 1980, convinieron en 1985 la constitución de la sociedad R.R. y Cía. Ltda., formada por ellos y sus menores hijos, con la finalidad de que el primero pudiera adquirir bienes sin que figurara como propietario, por el temor fundado de que fuesen embargados por razón de dos procesos que contra él se adelantaban, el uno de separación de bienes y el otro de alimentos.

2.2. Que cinco días después de la constitución societaria, M.U.R.P. suscribió un documento en el que dejó expresa constancia de que la totalidad de los bienes de la sociedad “corresponden al señor R.R.” (f. 149, c. 1), quien “tendrá la posesión real y material de todos” (f. 150) los que tenga o pueda adquirir la sociedad, de la que también tendrá su administración total.

2.3. Que R.R. había adquirido los bienes en diligencia de remate y poco tiempo después en forma simulada los enajenó a la Sociedad, la que no pagó el irrisorio precio indicado en la escritura de venta. Y en 1994 esos bienes fueron vendidos simuladamente por la sociedad a J.M.M.M. por un precio que la sociedad no recibió porque el comprador carecía de capacidad económica, a más de que el precio indicado en la escritura ($25 millones por el inmueble y $4.5 millones por los muebles) era irrisorio frente a su valor real, de $170 millones aproximadamente.

2.4. Que la sociedad demandada no ha adquirido ningún bien, aparte de los que en forma simulada le hizo figurar a su nombre R.R., pues los socios carecen de bienes de fortuna, no han desarrollado ninguna actividad lucrativa, a más de que el primero explotó económicamente el inmueble hasta su muerte.

3. Trabada la litis, la parte demandada se opuso a las pretensiones. J.M.M. propuso como excepciones (fls 172 a 175, c. 1) las que denominó “carencia de derecho sustancial en los demandantes”, “prescripción extintiva de la acción” y “la genérica”. La sociedad R.R. y Cía. Ltda. (fls. 531 a 539, c. 1A) las denominadas “carencia de derecho de los demandantes”, “falta de legitimación en la causa por activa”, “ausencia de los elementos fácticos de la simulación”, “prescripción de la acción simulatoria”, “legalidad y licitud de los negocios impugnados”, “temeridad y mala fe” y la “excepción genérica”.

4. Con sentencia de 24 de diciembre de 2010 (fls. 897 a 906 c. 1A), el a quo denegó las pretensiones de la demanda. El Tribunal, al desatar la apelación interpuesta por los demandantes con la sentencia objeto del recurso extraordinario, revocó el fallo de primera instancia, declaró no probadas las excepciones de mérito y absolutamente simulados los contratos de compraventa, con base en las siguientes consideraciones.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Luego de hallar legitimados a los actores para incoar la acción, y tras una ambientación teórica en torno a la simulación, alude el Tribunal a los requisitos de su declaración y se detiene en su prueba, que pone a cargo tanto de quien la alega como del demandado, a quien incumbe “el deber moral de aportar los elementos tendientes a demostrar su inocencia” (fl. 57). Y, al atribuir a la prueba indiciaria idoneidad para la demostración del fenómeno simulatorio, se aplica a examinar el testimonio de M.H.D.L. del que dice que corrobora lo alegado por los demandantes, en el sentido de que el vendedor R.R. simuló la venta por la necesidad de proteger su patrimonio.

Prosigue con el análisis del documento privado suscrito por M.U.R., en el que se indica que la totalidad de los bienes de la sociedad R.R. y Cía. Ltda. es de propiedad de R.R., para señalar que no fue tachado de falso y que penalmente hubo preclusión de la investigación que en relación con ese documento adelantó la Fiscalía contra R.R., por lo cual, concluye la Corporación, “en momento alguno fue declarado como falso ideológicamente” (fl. 59, c 5). Por lo que si bien pudo haber sido diligenciado en varios momentos, como la firma de M.U. es de ella, tal como lo reconoce, no se puede aceptar que su contenido no corresponde a la realidad.

Alude seguidamente a que ese documento fue elaborado unos pocos días antes de la constitución de la sociedad demandada y, asimismo, la enajenación del inmueble ocurrió dos meses después de esa constitución. Se trata de una “especie de contra escritura que elaborar (sic) las personas que realizan simulaciones” (f. 61, ib.).

El Tribunal pasa a otras pruebas:

a) Luego de advertir que R.R. adquirió el inmueble en remate, por el 50% del avalúo, deduce que para la época de la almoneda tenía un valor de $4.957.280 pero pocos meses después lo vendió en $760.000,oo.

b) En la liquidación de la sociedad conyugal de R.R. y M.U.R. se dejó consignado que no contaba con activos ni pasivos. Pero año y medio después aparece la segunda con capacidad para constituir la sociedad con un capital de un millón de pesos de la época, con posibilidad de comprar apartamento en Cartagena, pagarle a R.R. el precio del inmueble e incluso para suministrarle recursos a éste con el fin de que adquiriera el inmueble en el remate.

c) Le resulta extraño al Tribunal la comunicación que M.U.R. le remite a R.R., en la que hace referencia al negocio del remate, porque a pesar de que la pareja convivía desde el año 1980, tal comunicación se hizo por correo certificado.

d) Igualmente llama su atención el hecho de que sólo a partir de 1980, cuando la pareja comenzó a convivir (se habían interrelacionado desde 1970) igualmente empezó M.U. a desarrollar una intensa actividad económica, al paso que existen evidencias de la importante actividad económica de R.R. desde antes de 1980.

e) Destaca que M.U.R. no demostró poseer recursos para desarrollar la actividad económica para el año 1985, ni demostró que haya efectuado el pago del precio del inmueble. De otro lado, afirma el colegiado que el negocio o establecimiento sito en los inmuebles (Hotel India Catalina) nunca fue entregado físicamente. El señor R. lo detentó hasta su muerte; y solo en 1993 dejó de recibir los arrendamientos del mismo, para comenzar a ser entregados a la representante legal de la sociedad demandada. El Tribunal manifiesta su extrañeza por el hecho de que durante ocho años la sociedad propietaria del hotel hubiese permitido que un tercero lo explotara económicamente.

Se refiere el ad quem, para descartarla, a la confesión ficta que dedujo el juzgado de primera instancia por la inasistencia injustificada de dos demandantes a la diligencia de declaración, por cuanto sostiene que para que se tengan por confesos es necesario que aquella provenga de todos los demandantes.

Pasa a analizar la compraventa que la sociedad demandada le hizo al también demandado J.M.M.M., de quien dice que no acreditó su capacidad económica, ni el pago del precio, ni nunca recibió el bien, que al parecer conoció como huésped pero no como propietario. De todo ello deduce que esta compraventa también es simulada.

En cuanto a los medios exceptivos, el Tribunal no los halla probados.

LA DEMANDA DE CASACIÓN

Se formulan tres cargos, que la Corte entra a examinar conjuntando los dos primeros, por compartir idéntica falencia técnica.

CARGO PRIMERO

En este cargo se acusa la sentencia de ser violatoria de una norma de derecho...

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