Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 44001-31-03-001-2008-00419-01 de 15 de Enero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552668346

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 44001-31-03-001-2008-00419-01 de 15 de Enero de 2014

Sentido del falloINADMITE DEMANDA Y DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE CASACION
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil Familia Laboral de Riohacha
Fecha15 Enero 2014
Número de expediente44001-31-03-001-2008-00419-01
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL



Magistrado Ponente:

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ



Bogotá, D.C., quince (15) de enero de dos mil catorce (2014)

Discutido y aprobado en Sala de dos (2) de octubre de dos mil trece (2013)



Ref.: 44001-31-03-001-2008-00419-01



Se decide sobre la admisibilidad de la demanda con la que se pretende sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto por el demandante Luis Emiro Peralta Solano contra la sentencia de 18 de noviembre de 2011 proferida por la Sala Primera de Decisión de Descongestión C.il Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, en el proceso ordinario que el recurrente, Emma Solano Levete, y J., M., A. y F.E.Z. instauraron contra las compañías denominadas Sociedad Médica Limitada “S.L.” Clínica Riohacha, C.S.J.S. y además contra Moisés D.M..


ANTECEDENTES


1. Correspondió conocer al Juzgado Primero C.il del Circuito de Riohacha, la demanda presentada por L.E.P.S., Emma Solano Levete, y J., M., A. y F.E.Z. contra Sociedad Médica Limitada “Somédica ltda” Clínica Riohacha, C.S.J.S. y Moisés D.M., en la que pidieron que se declare que los demandados en forma conjunta y solidaria son civilmente responsables de los daños y perjuicios materiales y morales sufridos por L.E.P. Solano, y de los perjuicios morales sufridos por E.S.L., y J., M., A. y F.E.Z. como consecuencia de la muerte de R.E.Z. quien falleció tras los tratamientos médicos, quirúrgicos y asistenciales que le fueron prestados en la C.S.J.S. y en consecuencia, pidieron que se les condene en forma conjunta y solidaria a pagar, por concepto de perjuicio material a favor del señor L.E.P.S., la cantidad de $445.000.000,oo o lo que se determine en el proceso, junto con la corrección monetaria e intereses civiles del 6% desde la presentación de la demanda, así como, por concepto de perjuicios morales, “la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales o su equivalente en gramos de oro fino para cada uno de los demandantes” (fl. 3, c. 1).


2. No sin antes advertir que ejercitan la acción de responsabilidad extracontractual como principal y la de responsabilidad contractual como subsidiaria, los demandantes fundan sus pretensiones en los hechos que a continuación se resumen:


a. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. celebró con la Sociedad Médica Limitada S.L. Clínica Riohacha, el contrato de prestación de servicios No. 5-1122-01/98, al que le sucedieron tres otrosíes, en el que se pactó entre otras cosas que la contratista Somédica Ltda se obligaba a prestar los servicios médico asistenciales relacionados en el contrato, al personal de docentes activos y/o pensionados del departamento de la Guajira afiliados al mencionado Fondo, “con eficiencia, calidad y oportunidad, directamente en sus instalaciones o por fuera de ellas o, indirectamente, en los casos en que sea necesario, bajo su directa responsabilidad, a través de otras instituciones (públicas y/o privadas) con las cuales podrá subcontratar, siempre y cuando las mismas tengan licencia sanitaria de funcionamiento vigente”(fl. 8, c. 1).


b. En desarrollo de la facultad para subcontratar, S.L. celebró con la empresa C.S.J.S. convenios de prestación de servicios médico asistenciales al personal de docentes ya aludido. Y así, la docente R. E. Zapata, en su calidad de afiliada al mencionado Fondo, fue hospitalizada en las instalaciones de la Clínica San Juan con el fin de que se le realizara una cirugía de histerectomía total abdominal, servicios asistenciales prestados por parte de o a cargo del codemandado, médico M.D.M., quien allí se desempeñaba como gineco-obstetra, y en consecuencia actuaba bajo el cuidado, control o dependencia de la sociedad C.S.J.S.


c. La intervención quirúrgica, llevada a cabo el 21 de enero de 2000, no tuvo complicaciones. Pero el 27 de enero la paciente tuvo que ser llevada de urgencia al hospital San Agustín de Fonseca y de allí fue remitida a la Clínica San Juan en donde a su ingreso le diagnosticaron ansiedad, mal estado general, palidez, dolor intenso a la palpación en epigastrio, sintomatología que francamente indicativa de que durante la cirugía tuvo una complicación quirúrgica. Sin embargo, el médico M.D.M., en actitud reticente y esquiva, en su valoración insistió en el errado diagnóstico de úlcera péptica perforada, desatendiendo el rápido y progresivo deterioro de salud de su paciente, e incumpliendo con sus obligaciones de medio de diagnóstico y tratamiento.


d. En razón de las precarias condiciones de salud de la paciente y consecuentes con que debía descartarse el error de diagnóstico de úlcera péptica perforada, resolvieron remitirla a la Unidad de Cuidados Intensivos Upar Ltda de Valledupar, C., en donde fue internada el 28 de enero de 2008, entidad donde, luego de algunos exámenes cuyos resultados no lograban explicar la sintomatología, se le practicó una laparotomía exploratoria, que arrojó lesión esplénica grado tres, hemoperitoneo de 600 c.c., pionefrosis derecha, ligadura y sección del uréter derecho y necrosis de la trompa izquierda.


e. Frente a estos resultados, el equipo de salud de la referida unidad de cuidados intensivos practicó drenaje del hemoperitoneo, esplenectomía, nefrectomía derecha, salpingectomía izquierda. Sin embargo, a consecuencia de una falla orgánica múltiple sistémica originada en choque hipovolémico severo y sostenido debido a una ruptura esplénica, lo cual conllevó a un compromiso renal, pulmonar y cardiovascular - según lo descrito en el protocolo No. 033-00 del 30 de enero de 2000 del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Dirección Seccional C.-, R.E.Z. falleció ese 29 de enero de 2000.


f. Durante el procedimiento quirúrgico el médico Moisés D.M. incurrió en error, impericia, negligencia o imprudencia y omitió el deber objetivo de cuidado a que estaba obligado con respecto a su paciente R.E., pues seccionó y ligó el uréter derecho de la paciente lo que originó un estado de infección generalizado que a la postre ocasionó fallas graves y severas en órganos vitales...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR