Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 05001-31-03-017-2007-00304-01 de 15 de Enero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552668350

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 05001-31-03-017-2007-00304-01 de 15 de Enero de 2014

Sentido del falloINADMITE DEMANDA Y DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE CASACION
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Fecha15 Enero 2014
Número de expediente05001-31-03-017-2007-00304-01
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL



Magistrado Ponente:

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ



Bogotá, D.C., quince (15) de enero de dos mil catorce (2014)

Discutido y aprobado en Sala de dieciséis (16) de octubre de dos mil trece (2013)



Ref.: 05001-31-03-017-2007-00304-01


Se decide sobre la admisibilidad de la demanda con la que la sociedad Jairo B. y Cia S. en C. pretende sustentar el recurso extraordinario de casación que interpuso contra la sentencia de 31 de mayo de 2012 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala C.il, en el proceso ordinario que la recurrente adelantó contra Carlos Mario Betancur Valencia, W.J.M.T. y los herederos indeterminados y determinados de M.L. G. Tamayo (Darío Antonio G. Moreno, C.M., F.A., F., S. y Diana Eugenia G. Ochoa).



ANTECEDENTES


1. En su libelo pretendió la demandante que se declare que es inexistente un contrato de compraventa por falta de consentimiento, tanto en cuanto a su celebración como por la identidad del inmueble objeto de la supuesta negociación, y en lo tocante al acuerdo de voluntades, así como por falta del precio, predicado ello del contrato de compraventa contenido en la escritura pública 6704 del 24 de noviembre de 2004 otorgada en la Notaría Primera de Medellín, mediante la cual la sociedad demandante supuestamente dijo venderle a Carlos Mario Betancur Valencia y W.J.M.T. el bien inmueble allí identificado.


En subsidio de la anterior pretensión, pidió que se declare absolutamente nulo el prenombrado contrato por tratarse de una enajenación viciada de objeto ilícito, como quiera que para el momento en que se llevó a efecto, el inmueble estaba válidamente embargado.


Como consecuencia del acogimiento de una de esas pretensiones, la actora pidió que se ordene que las cosas vuelvan al estado en se encontraban al momento de la celebración del contrato mencionado, se condene a los demandados a las prestaciones mutuas, se ordene oficiar al registrador de instrumentos públicos competente para la cancelación de la inscripción de la escritura 6704 y se condene a los demandados a indemnizar a la sociedad actora.


2. Estas pretensiones las sustentó fácticamente en que mediante escritura pública 2235 otorgada en la Notaría Cuarta de Medellín el 10 de junio de 2004, C.M.G. Ochoa, actuando en nombre y representación de María Ligia G. Tamayo, transfirió a título de venta a favor de la sociedad J.B. y Cía. S en C. un bien inmueble descrito en la demanda, pactándose allí como precio la suma de los $230 millones aun cuando el precio real fue de $500 millones. Se indicó en el instrumento aludido que $200 millones se pagaban al momento de la negociación, de contado, y la suma restante, es decir $30 millones, quedaba en poder de la sociedad compradora con la finalidad de que asumiera la obligación de pagar un crédito garantizado con hipoteca que ascendía a la misma suma de $30 millones.


Agregó que en relación con la entrega material del inmueble, se dejó constancia en la escritura que la compradora lo recibía, pero en realidad, al momento de la negociación el inmueble estaba ocupado en virtud de un contrato de arrendamiento suscrito por la vendedora con los señores C.M.B.V. y W.J.M.T., quienes pagaban en total 5 millones de pesos mensuales.


Aclara la parte demandante que previamente a la celebración del contrato de compraventa de que trata el litigio tuvo la precaución de verificar algunos hechos: a) con el certificado de tradición constató la situación jurídica del inmueble y la garantía hipotecaria antes mencionada; b) con la copia auténtica de la escritura pública 1525 del 20 de octubre de 2003 otorgada en la Notaría 14 de Medellín corroboró que la señora L.G. había constituido hipoteca abierta de primer grado sin límite de cuantía en favor de C.M.B.V. y W. Jackson Montoya Torres en razón de un préstamo inicialmente aprobado por la suma de $30 millones; c) y con la copia auténtica de la escritura pública 411 del 27 de febrero de 2001 otorgada la Notaría Quinta de Medellín verificó los alcances del poder general que la vendedora M.L. G. le otorgó a C.M.G..


Perfeccionada la venta, afirma la parte actora que se hizo presente su representante para informar de la adquisición a los inquilinos, ante lo cual estos le expusieron que realmente pagaban $3 millones, que tenían el contrato de arrendamiento con la firma Acre Propiedad Raíz Limitada y que tenían interés en comprar el inmueble. Lo anterior motivó a que el representante legal de la demandante se dirigiera a la agencia de arriendos a efectos de notificarla del cambio de propietario. Transcurrido algún tiempo, la agencia indicó que los arrendatarios C.M.B. y W.J.M. no aceptaban entenderse con la sociedad demandante por cuanto ellos habían adquirido, así fuese en forma verbal, el inmueble objeto de la negociación. Ello condujo a un enfrentamiento entre la apoderada de la inicial vendedora y el representante de la sociedad compradora del inmueble, por cuanto aquélla quería que el contrato celebrado se resolviera por mutuo acuerdo.


Enterado posteriormente de que el inmueble se encontraba embargado en proceso ejecutivo con acción real iniciado por C.M.B. y W.J.M. se apresuró a cancelar los $30 millones junto con las sumas adicionales del caso (intereses, etc), pero se encontró con la desagradable sorpresa, al momento de la notificación del auto de mandamiento de pago, de que la deuda ascendía a $345 millones que la anterior propietaria, María Ligia G. Tamayo decía haber recibido a título de mutuo a interés, representados en diez pagarés.


En los últimos días del mes de octubre de 2004 cuando se inició la tramitación de las excepciones propuestas por la sociedad demandada en el proceso de ejecución antes citado, su representante legal, J.L.B. fue víctima de un secuestro extorsivo, durante el cual sus captores lo ponen en comunicación telefónica con quien era el apoderado judicial de la sociedad en el proceso de ejecución tantas veces citado y le obligan a exigirle a este que renuncie al poder. Varios días más tarde, J.L.B. Colorado, representante de la sociedad actora, fue trasladado por hombres armados a las instalaciones de la Notaría Primera de Medellín y allí firmó un escrito, que no se le permitió leer, aun cuando posteriormente fue informado verbalmente que había vendido el lote de terreno que la sociedad J.B. y Cía. S en C. había adquirido de la señora L.G.T., pero quedó ignorando a quién hizo la venta, cuál fue su precio, si éste fue pagado y a quién. E inmediatamente después de haber firmado el escrito anterior, fue trasladado por los vigilantes armados que lo acompañaban, a las instalaciones de apoyo judicial en donde también se le hizo firmar un documento en el que le informaba al juez de la ejecución que tenía conocimiento de la renuncia del poder y que lo aceptaba. Agrega que diez o doce días después fue finalmente puesto en libertad.


Meses más tarde, recobrada su calma, tuvo conocimiento de la inscripción de la escritura pública 6704 en la que la sociedad actora decía venderle a los demandados Carlos Mario Betancur y W.J.M. el inmueble objeto del litigio, que el 18 de agosto de 2004 se produjo la inscripción del oficio de embargo proveniente del Juzgado Séptimo C.il del Circuito, en el que se tramitaba el proceso ejecutivo con acción real de C.M.B. y W.J.M. contra la sociedad actora, embargo cancelado el 19 de enero de 2005, por lo cual la venta antes mencionada estaba afectada de objeto ilícito. Agrega la demandante que J.L.B.C. jamás celebró con los señores Carlos Mario Betancur y W.J.M. ningún contrato en su propio nombre ni en el de la sociedad actora, no ha tenido la intención de venderles el bien inmueble trabado en la litis, jamás tuvo ni ha tenido un solo encuentro personal con ellos y no ha recibido un solo peso de mano de los supuestos compradores, quienes han...

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