Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2014-01888-00 de 8 de Septiembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552668422

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2014-01888-00 de 8 de Septiembre de 2014

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de expediente11001-02-03-000-2014-01888-00
Fecha08 Septiembre 2014
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC5349-2014
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Tribunal de OrigenJuzgado Civil Municipal de Valledupar
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia


Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL


LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente


AC5349-2014

R.icación n.° 11001-02-03-000-2014-01888-00


Bogotá D. C., ocho (08) de septiembre de dos mil catorce (2014).


Decide la Corte el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Segundo Civil Municipal de Oralidad de Ocaña y Cuarto Civil Municipal de Valledupar, dentro del proceso ordinario promovido por Teglia José Vásquez Jiménez contra F.B.T..

1. ANTECEDENTES


1.1. Por proveído de 29 de mayo de 2014 el primero de los citados despachos dijo carecer de atribuciones para conocer del caso, porque como la dirección dada en el libelo para notificar al demandado es de Valledupar, son los jueces de allí quienes deben aprehenderlo (fl.7).


1.2. El despacho receptor del proceso, en auto del siguiente 21 de julio expresó que el competente era aquél, pues la pieza inicial indicada la ciudad de Ocaña como domicilio del demandado, solo que ese ese funcionario confundió tal presupuesto con la dirección para notificar al opositor (fls.11-12).


Planteó así, el conflicto negativo y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo.


2. CONSIDERACIONES


2.1. T. de una definición de la indicada especie, donde se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, corresponde a esta Sala resolver, de acuerdo con los artículos 28 ibídem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009.


2.2. El ordenamiento prevé distintos factores que permiten saber a quién corresponde tramitar cada caso; uno, el territorial, como regla general señala que el proceso deberá adelantarse ante el funcionario con jurisdicción en el domicilio del opositor, y que de ser varios, su promotor tiene facultad para escoger el de cualquiera de ellos, no obstante, que por cuenta de los otros fueros, al efecto legalmente establecidos, fuese dable promoverlo ante uno diferente, según el caso.


2.3. Lo expuesto lleva a sostener que como la pieza inicial afirma que el domicilio del accionado es Ocaña (fl.1), es el de esa ciudad el llamado a aprehenderla. Al respecto la Sala tiene dicho: el juez debe “(…) ceñirse a lo manifestado por el demandante en el escrito introductor para efectos de establecer la competencia del mismo” (Auto de 10 de agosto de 2010, R.. 01056-00).


2.4. Como el aludido servidor redujo a uno solo...

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