Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 73001-31-03-003-2007-00152-01 de 8 de Septiembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552668438

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 73001-31-03-003-2007-00152-01 de 8 de Septiembre de 2014

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Ibagué
Número de expediente73001-31-03-003-2007-00152-01
Número de sentenciaSC12112-2014
Fecha08 Septiembre 2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ

Magistrado Ponente

SC12112-2014

Radicación N° 73001-31-03-003-2007-00152-01

(Discutido y aprobado en sesiones de veinticuatro de febrero, treinta y uno de marzo y ocho de abril de dos mil catorce)

Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil catorce (2014)

Se decide el recurso de casación interpuesto por la sociedad demandante E. y A.S.. contra la sentencia del 31 de enero de 2011, proferida por la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario que la recurrente entabló contra C.E.E.G. y M.J.M..

I. ANTECEDENTES

A. Mediante demanda, repartida al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, la sociedad actora convocó a proceso ordinario a los aludidos demandados, a efectos de obtener las siguientes declaraciones y condenas:

Primero, que se declare que los demandados celebraron válidamente un contrato de mutuo con la demandante.

Segundo, que se declare que como consecuencia de decisiones judiciales del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué y del Tribunal Superior de Ibagué, el pago pretendido con los documentos denominados ‘pagaré’ nunca se dio; pues los formatos preimpresos, de formas M. números P-5520772 y P-5520811, suscritos y reconocidos ante notario por los demandados, al no reunir los requisitos para ser tenidos como títulos valores ni tampoco los fijados para ser títulos ejecutivos, no cumplieron la función de pago que les reconoce el inciso 1º del artículo 882 del Código de Comercio.

Tercero, que se declare que los demandados se han enriquecido sin justa causa, por no haber realizado el pago de la obligación surgida del contrato de mutuo, expresada en los documentos mencionados, y que, como consecuencia de ello, la sociedad actora se ha empobrecido patrimonialmente.

Cuarto, que como corolario de lo anterior se ordene a los demandados resarcir a la actora las siguientes sumas: $50.000.000,oo de que trata el documento denominado pagaré número P-5520772, y $450.000.000,oo de que trata el otro de los mencionados, en ambos casos con intereses del 2.5% mensual -tasa vigente certificada por la Superintendencia Financiera para el 24 de agosto de 2001-, así como los intereses moratorios liquidados desde la notificación de la demanda y hasta su pago en efectivo.

Quinto, que se declare que continúa vigente la hipoteca abierta de primer grado y cuantía indeterminada que constituyó C.E.E.G. en favor de la sociedad E. y A.S., mediante escritura pública número 526 del 30 de agosto de 2001, aclarada por escritura 596 del 4 de octubre de 2001 ambas de la Notaría Sexta de Ibagué.

B. Como causa de pedir, la demandante adujo, en síntesis, que los demandados recibieron de ella, a título de mutuo, directamente o a través de otras personas, diferentes sumas de dinero cuyo pago garantizaron con dos documentos, denominados “pagaré”, emitidos por valor de $50.000.000,oo y $450.000.000,oo, que suscribieron y reconocieron ante notario. Para seguridad de dichas deudas, C.E.E.G. constituyó hipoteca abierta de primer grado y cuantía indeterminada sobre unos inmuebles, en favor de la sociedad actora mediante escritura pública 526 del 30 de agosto de 2001, aclarada por escritura 596 del 4 de octubre de la misma anualidad, corridas ambas en la Notaría Sexta de Ibagué.

Como los deudores y la adquirente de un lote de los hipotecados con las escrituras mencionadas no atendieron el pago de las obligaciones, la sociedad E. y A.S., en ejercicio de la acción cambiaria, inició el cobro ejecutivo de los documentos mencionados, dirigiendo la demanda contra C.E.E. y contra L.P.G.B., adquirente de uno de los lotes, personas estas respecto de las cuales el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué libró mandamiento ejecutivo, cuya notificación se surtió con los curadores ad litem que les fueron designados, quienes adujeron que los mencionados documentos no eran títulos valores -por no señalarse en ellos el beneficiario ni aparecer indicada la forma de vencimiento de la obligación- y que la garantía hipotecaria aludida no es exigible pues las deudas perseguidas fueron adquiridas antes de la constitución de la hipoteca.

Agrega la demandante que el juzgado de conocimiento, mediante providencia del 19 de octubre de 2005, revocó el mandamiento de pago al considerar que la ausencia de determinación del beneficiario genera la inexistencia del título valor que se pretendía creado, lo que condujo a que la actora formulase recurso de reposición y en subsidio apelación, aduciendo que no era de la esencia el señalamiento del nombre del beneficiario en el título pues cuando no se incluye se entiende que éste es al portador, quien se legitima con su simple exhibición. El juzgado confirmó el auto recurrido lo que provocó el conocimiento de la causa por parte del Tribunal, Corporación que al desatar la apelación, mediante providencia del 17 de abril de 2006, confirmó la decisión revocatoria de mandamiento ejecutivo pues consideró que la demandante no era tenedora legítima de los documentos aducidos como título de recaudo, y por tanto estos no constituían títulos ejecutivos. Agregó que en cuanto a su exigibilidad también presentaban los documentos espacios en blanco que tornaban las obligaciones como no exigibles.

La actora indica que como consecuencia de las anteriores decisiones, “carece de documentos idóneos para obtener el recaudo ejecutivo de las sumas de dinero prestadas a los señores M.J.M. y C.E.E.G., lo cual genera un empobrecimiento injustificado de la sociedad demandante” (fl. 173, c. 1). Como aquellos recibieron de esta los dineros sin que a la fecha los hubiesen pagado y como los documentos “devinieron en inexistentes como pagarés y carentes de requisitos para constituir títulos ejecutivos se ha generado en cabeza de ellos un enriquecimiento injustificado” (ibídem.), se tipifica la figura del enriquecimiento sin causa consagrada en el artículo 831 del Código de Comercio, acción que ejerce.

C. Los demandados, en escritos separados, dieron contestación a la demanda formulando oposición a la prosperidad de las pretensiones. Adujeron ambos, como excepciones de mérito, la prescripción de la acción de enriquecimiento sin causa, fundada en lo previsto en el artículo 882 del Código de Comercio, y la inexistencia de dicho enriquecimiento por ausencia de los elementos que lo estructuran.

D. La primera instancia culminó con fallo (fls. 342 a 355 y su adición obrante a fls. 371 a 379, c. 1) en el que el juzgado de conocimiento declaró probada la existencia del contrato de mutuo celebrado el 24 de agosto de 2001 entre la sociedad E. y A.S. y los demandados C.E.E.G. y M.J.M., por valor de $500.000.000,oo, sin estipulación de intereses moratorios ni de plazo por no estar demostrada. Declaró asimismo que la obligación no ha sido satisfecha por lo que debe ser cancelada debidamente indexada y, además, que continúa vigente la hipoteca abierta de primer grado a que se aludió en la demanda.

Ambas partes interpusieron apelación, que el ad quem desató con la sentencia objeto del recurso extraordinario, en la que al revocar la del a quo, en su lugar denegó las pretensiones.

II. LA SENTENCIA IMPUGNADA

En el acápite correspondiente al estudio de los presupuestos procesales, encuentra el Tribunal reparos sobre el denominado como “demanda en forma”, y en concreto sobre las pretensiones deducidas en el libelo. Al advertir que si bien es deber del juez interpretar la demanda para desentrañar la verdadera intención del demandante y que por ello le está vedado al juzgador suplantar lo presentado por el actor, con apoyo en pasaje jurisprudencial de esta S., en el que se resalta ese deber de interpretar sin desfigurar la realidad ni transformar la esencia de lo solicitado, afirma el ad quem que el juzgado de primera instancia se equivocó al considerar que las planteadas eran dos acciones diferentes, “lo que conduciría …. inexorablemente a una indebida acumulación dando lugar a un fallo inhibitorio” (fl. 85, c. Tribunal). Pero, agrega, “lo cierto del caso es, que la demanda incoada se centró en una acción de enriquecimiento...

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