Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-0203-000-2012-02147-00 de 6 de Mayo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552668506

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-0203-000-2012-02147-00 de 6 de Mayo de 2014

Sentido del falloCONCEDE EXEQUÁTUR
Tribunal de OrigenMéxico
Número de expediente11001-0203-000-2012-02147-00
Número de sentenciaSC 5190-2014
Fecha06 Mayo 2014
Tipo de procesoEXEQUATUR
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL



MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada Ponente


SC 5190-2014


R.icación n° 11001-0203-000-2012-02147-00

(Aprobado en sesión de veintidós de enero de dos mil catorce)


Bogotá D. C., seis (6) de mayo de dos mil catorce (2014).


Decide la Corte la solicitud de exequátur presentada PEDRO ENRIQUE PICHÓN ANGULO, respecto de la sentencia 1º de diciembre de 1989, proferida por el Juzgado de lo Familiar, Cuarto Distrito Judicial en el Estado de Garza García, Nuevo León (México), mediante la cual se decretó la disolución de la sociedad conyugal que había conformado con Mónica Hernández Treviño.


I. ANTECEDENTES


1. Fundamenta el actor su demanda en los siguientes hechos:


a). P.E.P.A. y Mónica Hernández Treviño, el 8 de septiembre de 1984, en el Estado de Garza García, Nuevo León, de México, ante el funcionario de registro civil (primero), contrajeron matrimonio; dicho vínculo, en su momento, fue debidamente registrado tanto en aquél país, lugar de origen de la cónyuge, como en Colombia, de donde es oriundo el señor Pichón Angulo.

b). Los consortes, de común acuerdo, el 10 de octubre de 1989, acudiendo a un proceso de jurisdicción voluntaria previsto en la legislación mexicana, solicitaron la disolución de la sociedad conyugal, para que, a partir de la aceptación de dicha petición, rigiera entre ellos la separación de bienes.


c). El fallo del que se pretende obtener autorización para su ejecución en Colombia, declaró la disolución de la sociedad conyugal bajo el argumento de que los esposos así lo habían convenio de mutuo acuerdo.

2. Notificada la Procuraduría Delegada para asuntos Civiles, en la oportunidad debida, se pronunció sobre las peticiones y fundamentos fácticos del accionante, examinó los requisitos legales exigidos para el exequátur y expresó que no se oponía en cuanto los mismos se acreditaran en debida forma.


3. Luego, tuvo lugar la etapa de ordenación y práctica de pruebas (auto de 15 de noviembre de 2012 –folios 36 y 37-), disponiéndose la recolección de las solicitadas tanto por el actor como por la Procuraduría; vencido dicho período, a las partes se les concedió la oportunidad para alegar de conclusión, derecho del cual hizo uso, únicamente, el demandante.


4. No observándose causal de nulidad que invalide la actuación y acreditados los presupuestos procesales de rigor, se decidirá de fondo el asunto.



II. CONSIDERACIONES


1. En línea de principio, en el territorio patrio, sólo las decisiones emitidas por los jueces nacionales o las de los particulares facultados expresamente para ello, producen efectos; deviene tal premisa como la materialización del monopolio del Estado respecto de la administración de justicia (art. 116 C.P.). Bajo esa perspectiva, entonces, las sentencias de funcionarios extranjeros no podrán hacerse cumplir en el país, habida cuenta que resultaría afectada la soberanía del Estado.


No obstante, no es una regulación absoluta, pues, por diferentes circunstancias, se ha posibilitado que dichos fallos tengan plena aplicación en Colombia; empero, para lograr tal propósito, deben someterse al cumplimiento de un mínimo de requisitos, a más de requerir la autorización expedida la Corte Suprema de Justicia a través del trámite de exequátur.


2. En efecto, los artículos 693 y siguientes del Código de...

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