Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 37976 de 12 de Febrero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552668610

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 37976 de 12 de Febrero de 2014

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Número de expediente37976
Número de sentenciaSL1606-2014
Fecha12 Febrero 2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA

Magistrado Ponente

SL1606-2014

R.icación n° 37976

Acta n°. 4

Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de AEROVÍAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. – AVIANCA S.A.-.

I. ANTECEDENTES

Isauro A. Acero demandó a Aerovías Nacionales de Colombia S.A. – AVIANCA S.A.-, y como petición principal solicitó el pago de la pensión total de jubilación, con los reajustes legales, y que no se aplicara la compartibilidad con la pensión de vejez que recibe del Instituto de Seguros Sociales; subsidiariamente pidió que se le pagara la pensión convencional en forma total, junto con los intereses de mora consagrados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993 (folios 19 a 26).

En sustento de sus pretensiones manifestó que prestó sus servicios mediante contrato de trabajo, desde el 16 de agosto de 1951 hasta el 2 de noviembre de 1981; que nació el 2 de octubre de 1928, y ‹‹por haber laborado 18 años al servicio de la demandada a la fecha en la cual se creó el SEGURO SOCIAL en el ATLANTICO en Enero de 1969 éste tenía ganado su derecho a pensión por ley de acuerdo a nuestra anterior legislación vigente al año de 1981››; que fue pensionado por la demandada a partir del 2 de noviembre de 1981, teniendo en cuenta la convención colectiva de trabajo cláusula 30, acta especial del año 1980 a 1982, que estuvo vigente hasta el 30 de julio de 1982, y fue integrada a la convención colectiva del año 78 -80, en su artículo 68, relativa a la pensión de jubilación, ‹‹y era compatible con la pensión de vejez que paga el seguro social de acuerdo al acuerdo 029 de 1985 art. 5º, acuerdo 049/90, art. 18, D 2879/85, D758/90››; que el acta especial que se aporta al plenario establece que la demandada reconocerá pensión de jubilación a los trabajadores que cumplan 30 años de servicios continuos o discontinuos, sin importar la edad, caso en el cual, la empresa ‹‹continuará cotizando al Seguro de Vejez hasta que el jubilado cumpla la edad y le genere Pensión de Vejez para los efectos del artículo 60 del reglamento general de invalidez, vejez muerte del Instituto de Seguros Sociales››; que la cláusula 30ª, que fue integrada al acta especial, indica que ‹‹la empresa concederá pensión de jubilación a todos sus trabajadores que cumplan, durante la vigencia de la presente Convención, 30 años de servicios continuos o discontinuos sin tener en cuenta su edad, de acuerdo con la ley››, y se agregó un párrafo final en el siguiente sentido: ‹‹quienes hayan cumplido tales requisitos bajo la convención anterior conservarán obviamente su derecho››.

Manifestó que la accionada aplicó la incompatibilidad unilateral, cuando esta S., en sentencia del 30 de enero de 2001, expediente 14207, en juicio adelantado por el señor M.A.T. contra la Electrificadora de Sucre S.A.; señaló que no existe incompatibilidad, y que en las cláusulas convencionales no se encuentra expresa la palabra ‹‹compartir››; que la demandada compartió el pago total de la pensión, cuando el Instituto de Seguros Sociales le reconoció pensión de vejez, a través de la resolución 001 del 9 de enero de 1992, y de manera ilegal le retuvo el retroactivo de mesadas pensionales; que le han vulnerado los derechos constitucionales a la buena fe, toda vez que la cláusula convencional no dice que se renuncia o se cedan los derechos de pensión; por último informó que se le adeudan los dineros que le han retenido a título de pensión de jubilación; y que no es expresó el verbo ‹‹compartir›› en la cláusula convencional.

II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La demandada se opuso a las pretensiones de la demanda; aceptó que el actor fue pensionado desde el 2 de noviembre de 1981 de forma temporal, toda vez que como lo expresa la cláusula convencional, ‹‹la empresa continuará cotizando al seguro de vejez, hasta cuando el jubilado cumpla la edad para percibir la pensión de vejez. Todo de conformidad con el artículo 61 del Reglamento General de I.V.M. del ISS››, y que la norma aplicable es el artículo 70 convencional; propuso las excepciones de falta de causa para pedir e inexistencia del derecho, inexistencia de la obligación y la de prescripción (folios 37 a 39).

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Fue proferida el 13 de marzo de 2006 y con ella, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra (folios 91 a 96).

IV. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

La alzada se surtió por apelación del demandante, y terminó con la sentencia del 31 de julio de 2008, proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla, S.L., que revocó la de primera instancia, y condenó a la demandada al pago total de la pensión de jubilación reconocida al actor, por ser compatible con la de vejez otorgada por el Instituto de Seguros Sociales; declaró parcialmente prescritos los derechos causados con anterioridad al 2 de mayo de 2000, y ordenó el pago de $40.946.300, por concepto de sumas descontadas (folios 155 a 170).

Al efecto señaló, que las partes aceptaron que el demandante prestó sus servicios desde el 16 de agosto de 1951 hasta el 2 de noviembre de 1981, esto es, por 17 años, 3 meses y 17 días, y que le reconocieron pensión de jubilación a partir del 2 de noviembre de 1981, cuando contaba con 53 años de edad, razón por la cual esa prestación tenía el carácter de extralegal; que a través de oficio del 15 de octubre de 1981, la demandada comunicó al actor que por reunir los requisitos exigidos en la cláusula 70 de la convención colectiva del trabajo, había decidido concederle ese beneficio, a partir del 2 de noviembre de 1981; que no era posible determinar la compartibilidad de la pensión, toda vez que la Convención Colectiva de Trabajo no se aportó al expediente, situación que impidió el análisis del folio 9, ‹‹sin violentar el artículo 61 del C.P.L y S.S.››, disposición que procedió a citar; después expresó: ‹‹Así pues que es aportada la convención colectiva de trabajo, debemos remitirnos a la regla general de la compartibilidad de las pensiones antes del 17 de diciembre de 1985››, y citó en extenso la sentencia de esta S. del 6 de diciembre de 2006, radicación 28093, en la que se dijo que salvo que la fuente del derecho disponga cosa distinta, el Instituto de Seguros Sociales únicamente comparte las pensiones extralegales que se causen con posterioridad a la vigencia del Decreto 2789 de 1985, y que la prueba de ese hecho exceptivo no podía ser exigido a quien reclamaba la compatibilidad, pues únicamente debía demostrar los supuestos para que el derecho pretendido surgiera, ‹‹pero no, como apenas resulta obvio, la excepción impeditiva de la causación de ese derecho, la cual precisamente, dada su naturaleza, debía ser probada por quien la alegara, esto es la demandada››; citó la sentencia del 30 de enero de 2001, radicación 14207, donde ésta Corporación diferenció los conceptos de compatibilidad y compartibilidad, e indicó que la pensión extralegal reconocida por un empleador antes del 17 de octubre de 1985, por regla general es compatible con la pensión de vejez que alguna entidad del sistema de seguridad social integral reconozca, con la salvedad que las partes hubieran dispuesto su incompatibilidad, y por lo tanto la compartibilidad de la pensión legal de vejez con la extralegal; con base en lo anterior, revocó la sentencia impugnada y condenó al pago total de la pensión de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
4 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR