Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 42999 de 12 de Febrero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552668618

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 42999 de 12 de Febrero de 2014

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Número de expediente42999
Número de sentenciaSL1491-2014
Fecha12 Febrero 2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia



Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL




JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

Magistrado Ponente



SL1491- 2014

R.icación No. 42999

Acta No. 04




Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014).



Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del señor CESAR AUGUSTO RUIZ ARTETA contra la sentencia proferida por la S. Laboral Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 26 de marzo de 2009, dentro del proceso que le sigue al BANCO DE BOGOTÁ S.A.



ANTECEDENTES


El señor C.A.R.A. instauró demanda ordinaria laboral con el fin de que se ajustara el valor de su pensión de jubilación, en virtud de la actualización o indexación del salario promedio devengado durante el último año de servicios, del 30 de marzo de 1970 al 30 de marzo de 1971, con base en el IPC, y, consecuencialmente, al pago de los reajustes resultantes causados.


Con tales fines, indicó que le prestó sus servicios a la empresa demandada desde el 21 de marzo de 1949 hasta el 30 de marzo de 1971, o sea por 22 años 10 días. Que el banco demandado le reconoció al actor el derecho a la pensión de jubilación desde el 20 de noviembre de 1985, cuando cumplió la edad requerida y habían transcurrido 14 años y siete meses después de su retiro, pero su mesada le fue liquidada con la base salarial devengada a la fecha de terminación del contrato de trabajo sin la indexación, por lo que su valor fue equivalente al salario mínimo, o sea la suma de $13.558.



  1. RESPUESTA A LA DEMANDA


La entidad convocada al proceso se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones consignadas en la demanda por carecer de fundamentos. Frente a los hechos, admitió la relación laboral, el reconocimiento de la pensión a partir del 20 de noviembre de 1985, cuando se cumplió el requisito de la edad, y que, por tal razón, con fundamento en el artículo 260 del CST, le reconoció al demandante una pensión equivalente al 75% del promedio salarial del último año de servicios, dado que aquella disposición no contempla fórmulas indexatorias como la que insinuaba la parte actora. Propuso las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación, pago, prescripción y la genérica.



  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Tramitada la primera instancia, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla profirió fallo el 30 de abril de 2008, por medio del cual absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra.




SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Luego de surtirse la apelación interpuesta por la parte actora, la S. Cuarta Laboral de Decisión del Tribunal Superior de Barranquilla, a través de sentencia del 26 de marzo de 2009, confirmó la decisión emitida en la primera instancia.


En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, el tribunal advirtió, en primer lugar, que ciertamente la jurisprudencia laboral viene reconociendo la indexación de las pensiones causadas a partir de 1991, según la sentencia CSJ SL 20 Abril 2007, R.. 29470, cuyo aparte pertinente trascribió.


A renglón seguido, el ad quem descendió al caso concreto y negó las pretensiones relacionadas con la indexación del salario base de liquidación de la pensión, por haber encontrado que dicha prestación le fue reconocida al extrabajador a partir del 20 de noviembre de 1985, «es decir mucho tiempo antes de que entrara en vigencia la Constitución de 1991», en atención al precedente vertical al cual había hecho referencia.




RECURSO DEL DEMANDANTE


Pretende el recurrente que se case en su totalidad la sentencia proferida por el juzgador de segundo grado y que, en sede de instancia, se le otorgue prosperidad a las pretensiones de la demanda.


Con tal propósito, formula un cargo, por la causal primera de casación laboral, que no fue replicado y que pasa a ser analizado por la Corte.



CARGO ÚNICO


Acusa la sentencia del tribunal por haber incurrido en falta de aplicación de los artículos , 16, 19, 21, 127 del CST; 8º de la Ley 171 de 1961, 8º del D. 2351 de 1965; 8º de la Ley 153 de 1887; 48, 53 y 230 de la CP; 14,36 y 117 de la Ley 100 de 1993; 1494, 1546, 1612 al 1617 1626, 1627, 1649, 2056 y 2224 del CC; 145 del CPT; 178 del CCA; 307 y 308 del CPC; 1º y 2º de la Ley 4ª de 1976; 1º y 2º de la Ley 71 de 1988; 50 del C de Co.; 112, 113 y 206 del Estatuto Tributario, D.2849 de 1988; y la Circular Externa 063 emitida por la Superintendencia Bancaria.

Sostiene que el tribunal no hizo consideraciones distintas a las contenidas en la sentencia de la CSJ por él citada, sin haber tenido en cuenta que elementales razones de justicia y equidad, artículo 19 del CST y de la Ley 153 de 1887, imponen la indexación de la primera mesada pensional como medida para contrarrestar los efectos de la inflación en el patrimonio del trabajador, expedientes 8616, 9083, 13905, 14710 y 17739 de la S. Laboral de la CSJ. Refirió que el artículo 48 de la Constitución impone al legislador definir los medios para que los recursos destinados a la seguridad social mantengan su valor adquisitivo constante, y que el 53 ibídem garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Que esta Corte ha dicho que no aplicar la indexación en los casos como del actor implica contribuir a un enriquecimiento sin causa. Que por todo lo anterior, el ad quem dejó de aplicar el artículo 8º de la Ley 153 de 1887 y el artículo 19 del CST, debiendo hacerlo.



SE CONSIDERA


Ciertamente, como lo anotó el ad quem, en torno al tema planteado en el cargo, la jurisprudencia desarrollada por esta S. de la Corte venía sosteniendo que no es posible disponer la indexación de los salarios tenidos en cuenta para liquidar pensiones causadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991. Entre otras, en la sentencia del 20 de junio de 2012, R.. 40370 se dijo al respecto:


«Al margen de cualquier discusión acerca del origen de la pensión, sea legal, o extralegal, es pertinente anotar que esta S., por mayoría de sus integrantes, estableció la procedencia de la indexación del IBL, únicamente cuando el derecho pensional se causa en vigencia de la Constitución Política de 1991; es así como en sentencia 19 de mayo de 2010, radicado 41403, la S. estudió un caso con similares supuestos fácticos y jurídicos, en el que estimó que a la luz de la Constitución y la ley no resulta viable dicha actualización, cuando el derecho pensional se causa con anterioridad a la entrada en vigencia de la Carta Superior de 1991; en ella se dijo:


Tal como lo pone de presente la réplica y el propio casacionista, esta S. tiene definido mayoritariamente que es procedente la actualización del ingreso base de liquidación de las pensiones causadas a partir de la vigencia de la Constitución de 1991, mas no para aquellas que se causaron con anterioridad, dada la inexistencia hasta ese momento de normatividad legal o supralegal que la permitiera. Ello se infiere, para el caso concreto de las pensiones legales, de las consideraciones hechas en la sentencia del 20 de abril de 2007 radicación 29470, la que se ha venido reiterando hasta ahora, la cual precisó:


el tema de la actualización del salario base para liquidar las pensiones de jubilación fue objeto de reciente pronunciamiento en las sentencias C-862 y C-891A de...

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