Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 41980 de 12 de Febrero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552668690

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 41980 de 12 de Febrero de 2014

Sentido del falloNO CASA
Número de expediente41980
Número de sentenciaSL1774-2014
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha12 Febrero 2014
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia





Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA

Magistrado Ponente


SL1774-2014

Radicación n° 41980

Acta n° 4


Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014).


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por BOGOTÁ D.C. en contra de la sentencia dictada el 27 de mayo de 2009 por la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso que adelantó JOSÉ ISIDRO PUERTO GONZÁLEZ en contra de la recurrente.


  1. ANTECEDENTES


Ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, J.I.P.G. demandó a Bogotá D.C. – Secretaría de Hacienda Distrital – Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá D.C., solicitando condenarlos a que le reconozcan, liquiden y paguen la indexación del ingreso base de liquidación que se tuvo en cuenta para fijar la primera mesada pensional de la pensión sanción, en este caso el salario devengado durante en el último año de servicios, tomando como referencia el IPC certificado por el DANE entre la fecha de la última cotización y el cumplimiento de la edad; y en consecuencia pagar el valor de las diferencias pensionales debidamente indexadas entre lo pagado y lo que debió pagarse por mesadas causadas, desde el momento en que se le otorgó la pensión y hasta que se le reconozca el valor real en nómina de pensionados.


Para respaldar sus peticiones informó que después de más de 15 años de servicios a la EDIS, fue retirado sin justa causa; manifestó que mediante sentencia judicial se le reconoció la pensión restringida de jubilación a partir del momento en que cumplió 50 años de edad, 3 de agosto de 1999, la que está siendo pagada por la Secretaría de Hacienda Distrital - Fondo de Pensiones Públicas; y que el IBL se estableció con el salario devengado en el último año de servicios pero sin indexar, por cuanto no fue solicitado en aquella demanda.


  1. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA


Foncep, Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones, en su calidad de establecimiento público del orden distrital adscrito a la Secretaría de Hacienda de Bogotá D.C., al contestar la demanda se opuso a todas las pretensiones. Admitió que al actor se le reconoció judicialmente la pensión sanción a partir de los 50 años, con el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios, la cual no se indexó, dando cumplimiento a lo expuesto con base en el artículo 6 de la Ley 171 de 1961, y a las sentencias que lo ordenaron. En su defensa propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción de las mesadas pensionales, pago y compensación, y la genérica.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Fue proferida el 5 de agosto de 2008, y con ella, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, declaró probada la excepción de mérito de cosa juzgada, y en consecuencia absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra, imponiendo costas a la parte demandante.


  1. SENTENCIA DEL TRIBUNAL


La alzada se surtió en grado jurisdiccional de consulta, y terminó con la sentencia atacada en casación, que dispuso revocar la sentencia del A quo, y en su lugar condenar a la demandada a ajustar el valor inicial de la pensión sanción reconocida al actor, desde el 3 de agosto de 1999, en cuantía de $504.764 pesos junto con los reajustes legales incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre; condenó a la demandada al pago de $27.104.478,92 por concepto de las diferencias pensionales hasta el mes de abril de 2009; declaró no probada la excepción de mérito de cosa juzgada, pero sí la de prescripción respecto de las diferencias causadas con anterioridad al 14 de agosto de 2004, señalando costas de la primera instancia a cargo de la parte demandada.


En lo que tiene que ver con el recurso de casación, la indexación del ingreso base de liquidación para establecer la primera mesada pensional de la pensión sanción, el Ad quem indicó que esta S. viene reconociendo el citado derecho, luego de proferidas las sentencias C-862 y C-891A de 2006, que declararon la exequibilidad de los apartes concernientes al monto del derecho pensional consagrado en los artículos 260 del CST y 8 de la Ley 171 de 1961, para las prestaciones que se causen a partir de la vigencia de la nueva constitución política, providencias en las que se estableció «que la omisión del legislador en punto a la referida actualización del salario base para liquidar las pensiones distintas a las previsiones por la Ley 100 de 1993, debe subsanarse con apoyo en la previsión constitucional de la especial protección que merecen las personas de la tercera edad, dejando claro que tal vacio legislativo no puede afectar a una categoría de pensionados, por lo que se le debe aplicar la disposición vigente para los otros», apoyándose además en la sentencia 31691 del 26 de septiembre de 2007 de esta S. y Corporación.


  1. EL RECURSO DE CASACIÓN


Fue propuesto por la entidad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Solicita a la Corte casar la sentencia acusada, «en cuanto a la liquidación y obtención del ingreso base de liquidación aplicable a la mesada pensional, junto con las diferencias surgidas entre ellas y en forma subsidiaria y constituida en sede de instancia se revoque la sentencia proferida por el Juzgado 5 Laboral del Circuito de Bogotá D.C., que condenó a mi representada. [sic]».

Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formuló un cargo que fue replicado oportunamente.


  1. ÚNICO CARGO


Acusó el fallo por violar por la vía directa, en el concepto de interpretación errónea los artículos 8 de la Ley 171 de 1961 y 36 de la Ley 100 de 1993, y como violación de medio con respecto a los artículo 305 del C.P.C., modificado por...

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