Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 46067 de 12 de Febrero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552668726

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 46067 de 12 de Febrero de 2014

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Número de expediente46067
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha12 Febrero 2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL6181-2014
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia





CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

Magistrado Ponente

SL6181-2014



R.icación n° 46067

Acta n°. 4


Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014).


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 30 de julio de 2008, proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso que BETTY DEL CARMEN VEGA HERNÁNDEZ le adelanta a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE CARTAGENA - TELECARTAGENA S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN.


T. al Dr. G.B.P. como apoderado sustituto de la demandante, en los términos y para los efectos de los memoriales de folios 5 y 20 del cuaderno de la Corte.


I. ANTECEDENTES


La citada accionante demandó en proceso laboral a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE CARTAGENA - TELECARTAGENA S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN, procurando que se condenara a pagar a su favor la prima de antigüedad contemplada en el artículo 77 literal el y su parágrafo de la convención colectiva de trabajo vigente para el momento del despido, que equivale a 105 días de salario; reajustar la pensión de jubilación convencional que viene disfrutando, por no haberse computado en su liquidación la citada prima de antigüedad, los salarios moratorios, lo que resulte ultra o extra petita y a las costas.


Para fundamentar tales peticiones, argumentó que prestó servicios a la demandada en la ciudad de Cartagena, en el tiempo comprendido del 20 de agosto de 1969 al 13 de junio de 2003, fecha última en que fue despedida por liquidación de la empresa; que el último cargo desempeñado fue el de Auxiliar Administrativo I, devengando un salario promedio de $1.693.043,oo mensuales; que la accionada y el sindicato de sus trabajadores, al cual se encontraba afiliada, firmaron una convención colectiva de trabajo, que en su artículo 77 estipuló el reconocimiento de una prima de antigüedad; que mediante resolución No. 000065 del 21 de octubre de 2004, se le otorgó la pensión especial de jubilación consagrada en la cláusula 85 del estatuto convencional, por haber laborado por más de 20 años y tener 50 años de edad; que el artículo 86 convencional señala que «Al salir el trabajador a disfrutar de su pensión de jubilación, liquidará las primas legales y extralegales y demás factores que constituyan salario, para determinar así su mesada», pero la demandada no computó ni canceló la prima de antigüedad proporcional, lo que lleva al reajuste de la pensión, así como al pago de la indemnización moratoria.


II. RESPUESTA A LA DEMANDA


La convocada al proceso dio contestación a la demanda, y se opuso a la prosperidad de las súplicas. En cuanto a los hechos aceptó la relación laboral para con la demandante, el cargo desempeñado, el salario promedio devengado, y el reconocimiento de la pensión especial de jubilación convencional. Con relación a los demás supuestos fácticos manifestó que uno no era tal, sino un texto normativo, y que los demás no eran ciertos. Propuso las excepciones que denominó inexistencia de la obligación demandada, falta de derecho para pedir por inaplicación de la convención colectiva de trabajo a la actora, pago sobre todas aquellas pretensiones a las cuales le pueda ser aplicable, y buena fe.


En su defensa adujo, que la demandante no tiene derecho al pago proporcional de la prima de antigüedad contemplada en el parágrafo de la cláusula 77 de la C.C.T., porque ella no se desvinculó de la empresa por virtud de haber adquirido el status de pensionada, como lo exige esa estipulación. Su contrato de trabajo finalizó el 13 de junio de 2003 pero por la supresión, disolución y liquidación de la demandada. Que luego de su retiro, cuando ya no tenía la calidad de trabajadora activa y no se beneficiaba de la convención, la demandada le otorgó la pensión de jubilación el 21 de octubre de 2004, pese a que no reunía a cabalidad todos los requisitos para acceder a esa prestación pensional; que por estar en ese momento desvinculada del servicio, perdió automáticamente todos los beneficios convencionales, como por ejemplo la mencionada prima de antigüedad, que no era un derecho adquirido a la ruptura del nexo contractual, sino una simple expectativa sujeta a la condición de cumplimiento de requisitos; que la cláusula 6° de la convención establece que su aplicación será solo para los trabajadores al servicio de la empresa, lo que está acorde a lo previsto en el CST Art. 467; y que si la accionante no tiene el derecho a la prima de antigüedad convencional, no hay lugar a reajustar la pensión y por tanto, tampoco se generan los salarios moratorios reclamados.


En escrito separado obrante a folios 103 a 111 del cuaderno principal, la accionada formuló demanda de reconvención contra la demandante, con el propósito de que se declarara que la pensión de jubilación de carácter convencional fue otorgada a la trabajadora de manera irregular, por cuanto ya no era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo para el momento de su reconocimiento, y como consecuencia de ello se condenara a restituir las sumas canceladas por mesadas, siendo el régimen pensional aplicable a dicha extrabajadora el consagrado en la L. 100/1993.


La promotora del proceso no contestó la demanda de reconvención (folio 165 ibidem).


III....

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