Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 42119 de 12 de Febrero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552668730

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 42119 de 12 de Febrero de 2014

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Florencia
Número de expediente42119
Número de sentenciaSL1717-2014
Fecha12 Febrero 2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

E.D.P. CUELLO CALDERÓN

Magistrada Ponente

SL1717-2014

Radicación n° 42119

Acta 4

Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014)

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de O.G.M., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia Caquetá, el 2 de junio de 2009, dentro del proceso ordinario laboral promovido contra la ELECTRIFICADORA DEL CAQUETÁ S. A. ESP.


ANTECEDENTES

El actor demandó a la ELECTRIFICADORA DEL CAQUETÁ S. A. ESP, para que una vez se declare la existencia de un contrato de trabajo, terminado en forma unilateral e injusta por el empleador, se disponga su reintegro al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior categoría, con el pago de salarios, prestaciones y demás rubros de carácter legal y extralegal, desde el 31 de octubre de 2006 (cuando fue despedido), hasta cuando se produzca la reinstalación; igualmente, pidió reliquidación de cesantías, intereses y vacaciones, con inclusión de todos los factores salariales, de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo; también, solicitaba pensión de jubilación, y el pago de «perjuicios morales y psicológicos ocasionados (…) por haber sido víctima de la presión laboral sindical durante los 3 años anteriores al despido»; indemnización moratoria, y costas (fls. 3 a 16).

Dijo haber laborado al servicio de la demandada, a partir del 1º de julio de 1978, como «R.K., y luego «Jefe de la División Comercial»; que en 2004, la empresa “inició en su contra un proceso de persecución laboral», le disminuyeron las funciones hasta el punto de que últimamente solo cumplía horario, «sub utilizando su capacidad laboral»; que fue despedido injustamente el 31 de octubre de 2006, con clara violación de garantías como la estabilidad laboral, y el régimen pensional y de cesantías, del cual eran beneficiario según la Convención Colectiva de Trabajo; que desde el 11 de julio de 1994, cuando entró en vigencia la Ley 142, se inició «el proceso de transición del régimen oficial al régimen particular», y a pesar de que se mantuvieron los derechos adquiridos, le negaron la pensión de jubilación solicitada de acuerdo con la Ley 33 de 1985.

La demandada aceptó los extremos de la relación, y remitió a prueba la mayoría de los hechos; aseveró que el despido fue legal, en tanto podía terminar la relación con el pago de las indemnizaciones, que efectivamente fueron reconocidas al actor, quien no gozaba de la estabilidad laboral reclamada; negó el desconocimiento de los derechos pretendidos, y adujo que el demandante «se acogió al régimen de prima media con prestación definida del Instituto de Seguros sociales y no lo cobija régimen de transición alguno». Se opuso al éxito de las pretensiones, y formuló la excepción de «compensación por pago» (folios 120 a 131).

En sentencia de 15 de febrero de 2008, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, ejecutado desde el 1 de julio de 1978, que terminó por decisión unilateral e injusta de la Electrificadora, lo cual generó violación del «principio de igualdad laboral y desconoció los acuerdos marcosectoriales que hacen parte de la convención colectiva», dado que estaba vigente la convención suscrita entre S. y la enjuiciada, «(…) que incluye los acuerdos macrosectoriales aceptados por la citada empresa», que cobijaba al actor. En consecuencia, ordenó su reintegro sin solución de continuidad, junto al pago de salarios y prestaciones sociales, legales y extralegales; dispuso el pago de aportes a la seguridad social, y le impuso costas en un 80%; absolvió de lo demás, y en punto a la indemnización de perjuicios morales y pscicológicos esgrimió que los mismos no se demostraron, y declaró probada la excepción de «compensación por pago realizado» (folios 357 a 365).

LA SENTENCIA ACUSADA

Al resolver la apelación de la empresa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia confirmó las declaraciones atinentes a la existencia del contrato trabajo, la vigencia de la convención y el acuerdo marcosectorial, así como la condición de beneficiario del actor. Revocó la declaratoria de terminación unilateral e injusta del contrato, el reintegro y la no solución de continuidad, así como las condenas derivadas de dicha orden; también, infirmó la prosperidad de la excepción de «compensación por pago realizado». Empero, estimó que como «se declaró que la terminación del contrato se hizo de manera unilateral e injusta, pero acorde a los parámetros legales» quedó un valor insoluto de $92.317,oo, que se pagarán «debidamente indexados al mes de noviembre de 2008, como saldo insoluto por indemnización por despido sin justa causa». No impuso costas por la alzada, y las de primer grado, las fijó a cargo del demandante (folios 31 a 40 c. del Tribunal).

Tras considerar indiscutibles los extremos de la relación laboral, la condición de afiliado del actor a S., y de beneficiario del convenio colectivo vigente entre 2004 y 2007, así como el despido injusto de que fue objeto aquél, con base en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, dedujo la ausencia de alguna cláusula que estableciera el derecho al reintegro, en tanto el artículo 22 de aquél instrumento sólo consagra el sistema para liquidar la indemnización respectiva, que encontró mal elaborada por la empresa, por manera que ordenó un reajuste indexado de $92.317.oo. No empecé, agregó:

A pesar de lo anterior y acorde al pronunciamiento de la Corte Constitucional en aras de proteger el derecho fundamental de asociación sindical, en caso de terminación unilateral sin justa causa del contrato de trabajo de un miembro del sindicato, una de las garantías inherentes al derecho de asociación sindical consiste en que el sindicato, dada la función de representación que cumple, recibida una comunicación previa por parte del empleador, para que pueda interceder por sus propios intereses y los de sus afiliados.

La Electrificadora del Caquetá S. A. ESP, al no haber comunicado en su oportunidad al sindicato, la decisión asumida, simplemente ignoró la existencia de S. Seccional Caquetá y su papel como representante colectivo legítimo de los sindicalizados, incluido el actor y volvió inane la función del sindicato dentro de la vida de la empresa, desconociendo el derecho a representar los intereses de sus afiliados sin que ello implique, en este evento, la iniciación de procedimiento formal alguno, como tampoco necesario ordenar el reintegro del trabajador despedido, pero sí lo es adoptar una decisión que reconozca el status del sindicato como interlocutor legítimo y le permita el cumplimiento de sus funciones de representación de los trabajadores. Por ende se ordenará entonces a la ELECTRIFICADORA DEL CAQUETÁ S. A. ESP que en lo sucesivo y en caso que decida hacer uso legítimo de la facultad de terminación unilateral, sin justa causa, del contrato de trabajo de trabajadores sindicalizados, proceda a informar anticipadamente de tal propósito al respectivo sindicato.

EL RECURSO DE CASACIÓN

Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, propone el recurrente que se case la sentencia acusada, para que en instancia, “se revoque la decisión del a quo y se condene a las pretensiones” iniciales.

Con fundamento en la causal primera, formula 3 cargos que tuvieron réplica oportuna. Se estudiarán en forma conjunta conforme con el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.

PRIMER CARGO

Sostiene que la sentencia viola la ley sustancial, «por la errónea interpretación del artículo 64 del C. S. del T., modificado por el 6° de la Ley 50 de 1990 y posteriormente modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002, ya que nuestra jurisprudencia en especial la sentencia C 1507 de 2000, expresa que esta norma consagra una formula (sic) de protección al empleado, en que se pretende que las cuantías allí previstas alcanzarán la reparación del daño sufrido por el...

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