Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 41889 de 12 de Febrero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552668734

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 41889 de 12 de Febrero de 2014

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Fecha12 Febrero 2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente41889
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL1719-2014
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
República de Colombia




Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



E.D.P. CUELLO CALDERÓN

Magistrada Ponente


SL1719-2014

Radicación n° 41889

Acta n°.04


Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014)


Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de CERVECERÍA AGUILA S.A., contra la sentencia del 19 de diciembre de 2008, proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral que JOSÉ DAVID LARIOS YOLIS le promovió a la recurrente.


  1. ANTECEDENTES


El demandante solicitó el reintegro al cargo de «DIRECTOR REGIONAL DE REFRESCOS BAVARIA» o a otro de igual

o superior categoría, con el pago de los salarios dejados de percibir y sus incrementos, los aportes al sistema de seguridad social y a restablecer los gastos médicos a los familiares y las becas que se causen, considerando para todos los efectos legales que el contrato no sufrió solución de continuidad; en forma subsidiaria, reclamó el reconocimiento y pago de la indemnización por despido sin justa causa, las vacaciones proporcionales y el descanso compensatorio, el reajuste de las cesantías e intereses, la sanción moratoria, lo que ultra y extra petita resulte demostrado y las costas del proceso.

Expuso que laboró para sociedad demandada; de manera continua, en el lapso comprendido entre el 23 de junio de 1976 y el 20 de septiembre de 2000; al momento del despido ocupaba el cargo de «Director Regional de Refrescos»; durante la relación laboral se desempeñó como supernumerario, Auxiliar de Oficina en Revisoría Fiscal, Analista de Cuentas, Auditor Primero, Asistente de Auditor Interno, Jefe del Departamento Inmobiliario, entre otros; fue despedido sin justa causa mediante comunicación del 20 de septiembre de 2000, a pesar de que siempre observó buena conducta y cumplió a cabalidad con las labores asignadas; los procedimientos y descuentos establecidos, así como las demás causales y hechos invocados para su despido, no fueron cometidos por él y, además, la empresa tenía conocimiento de ellos debido a que los había reportado oportunamente; que la Contraloría en su informe en ningún momento señaló que el Director de la División de Refrescos hubiese aprobado descuentos no autorizados; mediante comunicación del 13 de mayo de 1999, el Presidente de la compañía informó que fueron aprobados los descuentos para combatir la estrategia de los competidores, según la relación que allí se detalla; al momento de su despido tenía una asignación básica mensual de $5.457.837,oo, además, se le pagaba un salario en especie, consistente en el suministro de vales para compras en supermercados y almacenes por una suma mensual de $520.000,oo; éste no fue tenido en cuenta como factor salarial para liquidar las cesantías y vacaciones.

La sociedad demandada CERVECERIA AGUILA S.A. se opuso a las pretensiones incoadas, aceptó la relación laboral, sus extremos, el último cargo desempeñado y el salario que devengó para la época de la terminación del contrato, pero aclaró que esa remuneración fue bajo la modalidad de integral y que nunca tuvo asignación en especie; respecto de los demás hechos, adujo que no le constaban. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación y compensación (folios 160 a 164).


El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, en sentencia de 11 de diciembre de 2006, condenó a la sociedad demandada a reintegrar al actor al cargo que desempeñaba como «Director Regional de Refrescos» o a otro de igual categoría, con el pago de los salarios dejados de percibir y los aumentos legales o convencionales a que hubiere lugar; además, declaró que no existió solución de continuidad en el contrato de trabajo. Así mismo, autorizó a la demandada para descontar las sumas que pagó al actor por concepto de cesantías definitivas e indemnización por despido (folios 362 a 374).


  1. SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Por apelación de la demandada, el ad quem mediante providencia de 19 de diciembre de 2008, confirmó la de primer grado con costas en la alzada a la parte recurrente (folios 394 a 403).


En lo que al recurso extraordinario interesa, trascribió las razones que expuso la demandada en su carta de despido, como que «el día 30 de diciembre de 1999 usted recibió instrucciones precisas, claras y detalladas por parte de la Presidencia de la Compañía, sobre los procedimientos para poder obtener descuentos de los productos que están bajo su manejo. En dicho documento recibió la orden que no se permitía fijar cupos de descuento en volúmenes de ventas y tan solo estos descuentos recibirían la autorización de la Presidencia mediante documentos que certifiquen y justifiquen la necesidad de los mismos (…)».


Se ha podido constatar que según informe realizado por la Contraloría usted ha violado la orden impartida por la Presidencia, al venir tramitando descuentos sin la debida autorización e igualmente sin los soportes que lo justifiquen. De esta forma ha asumido funciones que no le corresponden perjudicando a la empresa económicamente por haber realizado descuentos no permitidos y que la empresa no tenía presupuestado…


a todo lo anterior debemos agregarle el agravante que usted en su condición de Director Regional de Refrescos haya presentado inexplicablemente, el 27 de abril de 2000 al Departamento de Facturación y Agencias un soporte que certifica la necesidad de dar un descuento con la autorización firmada por el anterior Presidente Álvaro Pupo Pupo con fecha 20 de junio de 1995, lo cual refleja una conducta malintencionada de parte suya de tratar de justificar descuentos de productos sin cumplir las exigencias previamente establecidas por nuestra Presidencia.


Copió lo que dispone el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, y explicó que “esas particulares imputaciones no se encuentran demostradas en el sub lite, todo lo contrario, de los mismísimos (sic) testimonios presentados por la parte demandada al juicio se sabe, que los descuentos se detectaron, no en las oficinas del demandante –Dr. L.-, como lo indica el testigo JOSÉ DOMINGO GÓMEZ CARILLO, quien por más era auditor de la parte pasiva...”.


Luego de extractar algunos apartes de las declaraciones que rindieron José Domingo G.C. y M.C.C.P. (folios 295 a 298 y 301 a 307), indicó que la falta endilgada al actor y relacionada con el hecho de que este venía tramitando descuentos sin la debida autorización de la Presidencia, no se compadece con la realidad probatoria obtenida en el proceso, pues «el mismo jefe de los Auditores, señor G.C., manifiesta que al señor L. no se le hizo auditoría sino a los jefes de las Oficinas de Venta que dependían de él, luego entonces, se cae de su peso un informe que se sostiene en un control realizado a terceros, y allí no termina todo, no se conoce con exactitud cuales fueron los descuentos tramitados sin la debida autorización, ese aspecto, de por si genérico, deja una sensación vaga frente al derecho de defensa y contradicción que le asiste a toda persona, con mayores veras, donde el JEFE DE LOS AUDITORES recalca, cuando fungió como testigo de la parte pasiva, que en los escasos momentos en que realizó auditoría al D.L., solo OBSERVÓ COSAS POSITIVAS”, y que “tan así fue, que no dependía del demandante las ventas realizadas sin autorización de la Presidencia, que la testigo M.C.C. de esa manera lo hizo notar cuando se refirió a la falta de control sobre los vendedores que dependían del actor, pero esa no es la cuestión debatida puesto que a él se imputa directamente que realizó ventas apartándose de las directrices de Presidencia, aspecto totalmente diferente a la causal enrostrada para dar por terminado el contrato de trabajo».


Destacó por último que «en cuanto al agravante de utilizar un soporte de vieja data como autorización para vender con descuento,...

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