Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 45267 de 12 de Febrero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552668774

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 45267 de 12 de Febrero de 2014

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Número de expediente45267
Número de sentenciaSL1490-2014
Fecha12 Febrero 2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

Magistrado Ponente



SL1490-2014

Radicación No. 45267

Acta No. 02



Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014).


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MANUEL FRANCISCO PALOMINO MARTÍNEZ contra la sentencia proferida por la S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de noviembre de 2009, en el juicio promovido por el recurrente contra ECOPETROL S.A.


Se reconoce personería para actuar en el proceso al profesional E.U.B., identificado con la Tarjeta Profesional 154.263, en los términos del memorial de sustitución visible a folio 59 del cuaderno de la Corte.

I.- ANTECEDENTES


Interesa al recurso extraordinario indicar que el demandante pretende se declare que entre las partes existió una relación contractual de trabajo que fuera, en un primer período, a término fijo, durante 4 meses y 2 días y luego, en uno segundo de carácter indefinido, entre el 17 de mayo de 1978 hasta el 10 de mayo de 2004; que se tenga en cuenta el tiempo de servicio prestado como Militar Obligatorio, para todos los efectos salariales y prestacionales; que la demandada no canceló al demandante la totalidad de salarios y prestaciones sociales a las que tenía derecho, como las correspondientes al período comprendido entre el 22 de abril de 2004 al 10 de mayo de dicho año, por supuesta participación en una huelga; los incrementos salariales convencionales y no haberse tenido en cuenta la totalidad de los factores salariales a los propósitos de liquidar las diferentes prestaciones; en consecuencia se condene a la demandada al pago de:


S.rios y prestaciones sociales legales y/o convencionales dejados de devengar entre 22 de abril de 2004 y el 7 de mayo de la misma anualidad; de las prestaciones sociales resultante de la reliquidación demandada conforme a la convención; subsidiariamente y con aplicación del numeral 5.5 de la convención, ordenar el pago de los incrementos correspondientes; de igual manera a los propósitos del pago de prestaciones sociales definitivas, tener en cuenta la totalidad del tiempo de servicio incluyendo, el prestado como “Militar Obligatorio”; R. con efectos de futuro el auxilio de cesantía (parcial y definitivo), incluyendo para su liquidación la totalidad de los factores salariales devengados por el demandante durante el último año de servicios y el tiempo total de servicios; reliquidar, con efectos de futuro, la pensión de jubilación reconocida al demandante, teniendo en cuenta la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios; la indemnización moratoria; el IPC sobre cada obligación insoluta; los interés moratorios equivalentes al corriente bancario; los derechos que resulten probados ultra y extra petita.



En el recuento del que se sirve para sustentar sus pretensiones, afirma que ingresó al servicio de la demandada, bajo la modalidad de contrato a término indefinido, el 17 de mayo de 1978 hasta el 10 de mayo de 2004 en que fuera despedido en virtud a huelga declarada; habiendo sido vinculado a la misma entidad, con anterioridad, pero en los términos de un contrato de trabajo a término fijo, por un tiempo de 4 meses y 2 días, para un total de 26 años, 8 meses y 18 días; que al momento de ser despedido su cargo en la empresa era el de Mecánico Automotriz 1.A.; que fue afiliado a la organización sindical U. S. O., Unión Sindical Obrera, que había suscrito para el período 1º de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2002, convención colectiva que fuera denunciada, por el propio sindicato, el 28 de noviembre de 2002, y presentado el pliego de peticiones respectivo dando origen al conflicto colectivo con la entidad demandada; y el que terminaría con la “no anulación” del laudo arbitral que lo dirimió; que en el tiempo en que se desarrolló el proceso de negociación la convención colectiva continuó vigente, conforme a la ley; que el salario del demandante en el período comprendido entre los años 2003 y 2004, no fue incrementado como lo ordena la convención colectiva; de igual manera se dispuso una bonificación para compensar la ausencia de incremento salarial entre diciembre de 2002 y 9 de diciembre de 2003; que con el propósito de la defensa no sólo de la convención sino del patrimonio petrolero de Colombia, el sindicato promovió y adelantó una huelga de 37 días corridos desde el 22 de abril de 2004, en la que participaron los trabajadores afiliados a la señalada organización, dentro de los cuales se encontraba el actor; que para el levantamiento del cese de actividades las partes suscribieron un acuerdo en el la empresa se comprometía a reconocer pensión de jubilación en los términos del artículo 109 del Acuerdo colectivo; que por ser despedido en transcurso de la huelga el actor se benefició del señalado acuerdo, razón por la cual fue pensionado en los términos previstos pero sin tener en cuenta la totalidad del tiempo servido a la demandada, esto es 28 años, 8 meses y 18 días (sic) y desconociendo el verdadero valor salarial recibido por el demandante en el último año de servicio que fue de $36.102.335, para un promedio de $3.008,528 y no 22.659.282,00 como lo estableciera Ecopetrol; por lo que la primera mesada pensional debió ser superior a la reconocida teniendo en cuenta además que la empresa descontó 163 días que rotula como perdidos, al efectuar las correspondientes liquidaciones; no incluyó dentro del cálculo cronológico el lapso correspondiente al servicio militar; ignorando también las normas de la convención en lo relativo a las primas convencional de vacaciones y de antigüedad y la bonificación por jubilación cuyos valores debían integrar el salario ordinario convencional; así como la regla del Acuerdo Colectivo para determinar el valor del auxilio de cesantía, artículo 104 y las alusivas a los factores salariales a tener en cuenta a estos propósitos.


Se opone la empresa a la totalidad de las declaraciones y condenas demandadas, afirmado que el tiempo de servicio efectivamente prestado a la empresa fue de 25 años 10, meses y 13 días; que no se incluye el tiempo del servicio militar del actor al ser anterior a la vigencia de la norma invocada; que la última convención colectiva rigió del año 2006 al 2009; que canceló la totalidad de los salarios y prestaciones causados en arreglo a la convención y a la ley; que el demandante fue despedido por justa causa y su pensión de jubilación le fue calculada teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales ordenados por la ley y el Acuerdo Colectivo.


Frente a las pretensiones propone, la sociedad convocada al proceso, inexistencia de la obligación a cargo de la demandada; cobro de lo no debido; buena fe; pago y compensación; prescripción y genérica.


El Juez Doce Laboral del Circuito, absuelve a la demandada de todas las reclamaciones efectuadas por el demandante.



II-. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


La decisión confirmatoria del tribunal, es la conclusión del análisis promovido por el demandante ante su inconformidad con la sentencia del A quo.


En el propósito de examinar la resolución recurrida, enumera los aspectos respecto a los cuales el apelante expresa su desacuerdo:



  1. Efectos laborales de la temporalidad; b) descuento de los días que duró el paro; c) efectos laborales del servicio militar obligatorio y d) factores salariales para liquidar prestaciones y pensiones legales y extralegales.



En cuanto al primero de los temas a tratar, el ad quem, establece que conforme a la documental de folio 5 y 6 del expediente se concluye que la demandada incluyó no sólo el tiempo trabajado por el actor a término indefinido sino también el que desempeñara por un término fijo; « por lo que le estableció un tiempo de servicio final de 25 años, 6 meses y 11 días ( f. 960) » al descontarse 163 días perdidos (f. 941-958).


De igual manera expresa que sí en gracia de discusión se admitiera que la empresa no canceló lo relacionado con el tiempo inicial, «debe concluirse que con creces vencieron los tres años de la prescripción de todos los derechos laborales o prestaciones sociales legales y extralegales que depreca el actor.»


En relación al segundo de los aspectos de la sentencia respecto al que la recurrente manifiesta inconformidad; esto es, en cuanto a los efectos jurídicos del cese de actividades del que da cuenta los propios hechos de la demanda; el superior subraya que el trabajador hizo caso omiso al llamado que hiciere el empleador a fin de que éste se reintegrare a trabajar, una vez fuera declarada la ilegalidad del cese de actividades por Resolución del Ministerio de Trabajo, circunstancia no discutida en el proceso y que funda el descuento laboral que la empleadora realizare.


En afán de sustentar lo dicho reproduce sentencia 1348 del Consejo de Estado de septiembre 30 de 1999, que se ocupa de distinguir entre paro colectivo y huelga.


Así mismo, transcribe apartes de sentencia de esta S. 9776 de enero 22 de 1998, en la que se afirmaba que «en la huelga lícita declarada con sujeción a las normas de la ley” el patrono no se encuentra obligado a pagar los salarios causados en el indicado término.


Con mayor razón, advierte el colegiado, en los casos como en el sub lite donde se declare la ilegalidad de a huelga cuenta el empleador con tal facultad.


Finalmente alude a la sentencia de Corte Constitucional C-1369 de 2000 relativa encontrar exequible los artículos 449, 51-7 y 53 del CST «bajo el entendido de que la huelga suspende los contratos de trabajo…»


En lo que corresponde a los efectos del tiempo de servicio militar obligatorio prestado, creado por la Ley 48 del 3 de marzo de 1993, sostiene la segunda...

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