Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 48999 de 12 de Febrero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552668806

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 48999 de 12 de Febrero de 2014

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Número de expediente48999
Número de sentenciaSL1812-2014
Fecha12 Febrero 2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

L.G.M.B.

Magistrado Ponente

SL1812-2014

Radicación N° 48999

Acta N°. 004

Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014).

AUTO

La Sala acepta el impedimento manifestado por la Magistrado doctor G.H.L.A., por encontrarse incurso en la causal 2ª del artículo 150 del C.P.C.

SENTENCIA

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, el 30 de junio de 2010, en el proceso ordinario laboral promovido por L.E.L.C. contra la entidad recurrente.

I.- ANTECEDENTES

Ante el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, L.E.L.C. demandó al Banco Cafetero, en Liquidación, para que fuera condenado a reconocerle y pagarle la pensión vitalicia de jubilación oficial, a partir del 19 de julio de 2006; la indexación del valor inicial de ésta; las mesadas adicionales de junio y diciembre, y los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de 1993.

Fundamentó sus pretensiones en que prestó sus servicios personales a la Caja Agraria desde el 1° de marzo de 1968 hasta el 2 de diciembre de 1970; y al demandado, entre el 3 de diciembre de 1970 y el 17 de abril de 1992; que el último cargo desempeñado en la última entidad bancaria fue el de «Gerente de Oficina Arbeláez»; que el total de tiempo servido en el sector oficial fue de 24 años, 1 mes y 15 días; que en la Convención Colectiva de Trabajo vigente para la fecha del retiro se estableció que «A los empleados del Banco Cafetero se le aplicarán las normas para Trabajadores Oficiales»; que el contrato que lo vinculó con el Banco demandado fue a término fijo; que al negarle la pensión reclamada le vulneró su derecho de igualdad, los derechos adquiridos en virtud del régimen de transición y el principio de favorabilidad dispuestos en la Constitución y el C.S.T.; que el Banco desconoció el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, reglamentado por los artículos 813 y 1160 de 1994; que estuvo afiliado al ISS para el «riesgo de su pensión» en el régimen de prima media con prestación definida; que luego de su retiro, el 19 de noviembre de 2004 se afilió al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir, donde cotizó hasta el mes de noviembre de 2006; que el 2 de junio de 2006 elevó al Banco la reclamación de la pensión, la cual le fue negada con el argumento de que según certificación de Asofondos y el Ministerio de Hacienda, se encontraba afiliado a Porvenir desde el 19 de noviembre de 2004; que ante tal situación y luego de varias solicitudes ante el Fondo privado, el 4 de febrero de 2008 se dispuso el traslado de los aportes al ISS por valor de $1.332.857, descartándose con ello la multiafiliación a partir del 20 de noviembre de 2004, y quedando en consecuencia activo en el Instituto demandado; que cumplió 55 años de edad el 19 de julio de 2006, fecha en la cual adquirió el derecho pensional en virtud del Decreto 3135 de 1968; que el 22 de octubre de 2008 presentó nueva reclamación administrativa, quedando agotada la «vía gubernativa»; que al momento del retiro el demandado era una Sociedad de Economía Mixta del orden nacional, siendo el Estado colombiano el propietario en un 100% y sometido al régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado; y que el salario promedio devengado durante el último año de servicios, comprendido entre el 18 de abril de 1991 y el 17 de abril de 1992, ascendió a la suma de $2.795.026.

II.- RESPUESTA A LA DEMANDA

El Banco Cafetero S.A., en Liquidación, se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos aceptó el tiempo de servicio prestado al Banco, el cargo desempeñado, el tiempo total servido al sector oficial, «siempre y cuando se demostrara en el proceso el tiempo servido a la Caja Agraria de Crédito Agrario y Minero en Liquidación», el tipo de vinculación del actor con el demandado, las reclamaciones administrativas presentadas, el cumplimiento de la edad de 55 años de edad, pero no lo referente «al reconocimiento de la pensión de jubilación oficial, toda vez que el actor no cumplía con los requisitos establecidos en la Ley 33 de 1985, artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues el actor se trasladó al Fondo de Pensiones», y la composición accionaria del banco para la época del despido. Propuso en su defensa las excepciones de falta de causa, cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia de la obligación reclamada y compensación.

III.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Fue proferida el 4 de agosto de 2009, y con ella el Juzgado condenó al demandado a pagar al actor la pensión de jubilación a partir del 19 de julio de 2006, en cuantía de mensual de $1.724.121,76, y al pago de las mesadas pensionales, con sus incrementos anuales, con la aclaración de que la referida pensión debía ser cancelada por el demandado hasta que el ISS reconociera la pensión de vejez, momento a partir del cual continuará pagando el mayor valor, si lo hubiere, entre la mesada que viniera pagando y la que le asignara el ISS, dejando a cargo de la demandada las costas judiciales.

IV.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Por apelación de ambas partes, el proceso subió al Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que mediante la sentencia recurrida confirmó «el fallo apelado» de su inferior, sin imponer costas por la alzada.

El Tribunal inicialmente estableció que el demandante estaba amparado por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto que para el 1° de abril de 1994 contaba con más de 40 años de edad, según se evidenciaba en los documentos visibles a folios 3 y 4, y contaba con más de 15 años de servicios.

Desestimó el argumento de que el actor perdió el beneficio del régimen de transición por haberse afiliado al Fondo de Pensiones de PORVENIR S.A., «toda vez que se según los documentos de folios 45 y 46 del expediente se infiere que si bien el actor pretendió afiliarse al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS-, administrado por PORVENIR, el 19 de noviembre de 2004, su cuenta de ahorros individual fue eliminada a parir del 20 de noviembre del mismo año por presentarse una multiafiliación, quedando el demandante como afiliado activo del ISS», máxime, cuando de la comunicación dirigida al actor por parte de Porvenir visible a folio 181se decía que «éste no ha estado válidamente afiliado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad- RAIS-, toda vez que su vinculación a la AFP PORVENIR no se produjo dentro del plazo que establece la ley’, y con la misiva mediante la cual el ISS le informó al actor que se encontraba «válidamente afiliado a esta entidad» desde el 16 de agosto de 1976, cuando el Banco Cafetero lo inscribió.

Con respecto al argumento del accionado, referido a que a partir del 4 de julio de 1994 los trabajadores del Bancafé quedaron sometidos al régimen laboral regido por el C.S.T., debido a la disminución en la participación accionaria del Estado, consideró que dicha situación no había afectado la condición de trabajador oficial del actor, por cuanto su retiro del servicio se había dado con anterioridad a la mentada data.

Y para establecer la naturaleza jurídica de los recursos de la Federación Nacional de Cafeteros, como administradora del Fondo Nacional de Café, se remitió al Certificado expedido por el S. General de Bancafe, así como las disposiciones del artículo 2 del Decreto 3130 de 1968 y al Decreto 2078 de 1940, tras lo cual afirmó que el hecho de que la mentada Federación administrara los recursos del Fondo, ello no hacía que estos entran en su patrimonio o que se trasmutaran «de públicos en privados.».

De lo dicho concluyó, por un lado, que como entre el año 1986 y el 4 de julio de 1994, el 100% de las acciones del Banco Cafetero fueron de propiedad estatal a través del Fondo Nacional del Café, luego, «por regla general, quienes prestaban allí sus servicios tenía la condición de trabajadores oficiales» y por otra parte, que el actor prestó sus servicios para el Banco Cafetero «durante más de 20 años en calidad de trabajador oficial, ya que durante todo el tiempo en que le prestó sus servicios el Estado tenía una participación en la estructura de composición accionaria del 100%», por lo que le era aplicable el régimen pensional de la Ley 33 de 1985, previsto para los trabajadores oficiales. En consecuencia, que había acertado el a quo al condenar al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación solicitada.

En cuanto al tercer argumento expuesto por el accionado, fundado sobre el hecho de la afiliación al ISS del actor para el riesgo de vejez, señaló que sobre el tema de la pensión de jubilación de los trabajadores oficiales, en reiteradas oportunidades se había pronunciado esta Corporación, particularmente en sentencias de radicaciones 16339 de 2001, 18892 de 2002, 18697 de 2003 y 13336 de 2000.

Sostuvo que «el hecho de que el actor hubiese cotizado para el riesgo de vejez al ISS no implicaba la perdida de su derecho a la pensión de jubilación, “por cuanto a...

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