Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 39069 de 12 de Febrero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552668818

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 39069 de 12 de Febrero de 2014

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Barranquilla
Número de expediente39069
Número de sentenciaAP490-2014
Fecha12 Febrero 2014
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

E.F.C.

Magistrado ponente

AP-490-2014

Radicación 39069

Aprobado acta número 40

Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil catorce 2014.

Decide la Sala acerca de la posibilidad de admitir las demandas de casación interpuestas por los abogados de G.D.R. MAZO, J.E.V. PALACIO, A.N.A., S.P.S., J.E.D.J.R.G., Y.M.B.A., Á.D.P.P., W.H.V.C. y G.R.L. contra el fallo de segunda instancia emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante el cual revocó la decisión absolutoria proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado Adjunto de dicha ciudad y, en su lugar, condenó a esas personas por los delitos de lavado de activos, concierto para delinquir agravado, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos.

I. HECHOS Y ANTECEDENTES

1. La situación fáctica que dio origen a esta actuación fue sintetizada por el Tribunal de la siguiente manera:

En virtud de labores investigativas realizadas por miembros de la policía judicial y a la información suministrada por una fuente anónima el 3 de noviembre de 2004 a la línea 018000 de la Policía Nacional–Narcóticos, se pudo determinar a través de interceptación de una serie de abonados telefónicos de los sujetos conocidos por los alias de “M.” y “Patrón” (J.M. y de su esposa conocida por los alias de “Chela” y “P.(.S.F., y posteriormente de otros miembros de la organización, la existencia de una red de narcotráfico que abarcaba todos los espectros de la producción, comercio y el lavado de esos dineros. En tales labores investigativas se pudo precisar la existencia de varios laboratorios para el procesamiento de clorhidrato de cocaína instalados en zonas rurales de la Sierra Nevada de Santa Marta y en sitios cercanos (que fueron destruidos), en los que se producían sustancias ilícitas a través de la transformación de insumos para su elaboración (base de coca e insumos químicos) que eran traídos desde diferentes regiones del país (como La Guajira, el Cesar, el Magdalena Medio, el norte del departamento de Antioquia, Córdoba, Sucre y Barranquilla). Cabe precisar que los laboratorios eran custodiados por grupos ilegales que existían en la región pagándole un impuesto, zona que era parte de la jurisdicción del Ejército a mando de los mayores F.R. y S.P.. Finalmente, una vez producido el estupefaciente, era sacado hacia Estados Unidos y otros países y el dinero ilegal era lavado o legalizado en varias compraventas y centros comerciales de Barranquilla, que era la base de la organización ilegal.

Una vasta red de personas hacía parte de esa organización criminal, algunas de las cuales fueron solicitadas en extradición en diferentes países, en especial en los Estados Unidos. Para la presente causa, la Fiscalía General de la Nación identificó como miembros de la banda delincuencial a los ciudadanos W.H.V.C., G.D.R. MAZO, S.P.S., G.R.L., A.N.A., Y.M.B.A., J.E.V. PALACIO, J.E.D.J.R.G. y ÁNGEL D.P.P. [folios 13-14, cuaderno I del Tribunal].

2. Por lo anterior, la Unidad Nacional Antinarcóticos dispuso la apertura del proceso, vinculó a los mencionados mediante indagatoria y, cerrada la investigación, calificó el mérito del sumario, acusándolos de la siguiente manera:

2.1. A G.D.R. MAZO, por los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, de acuerdo con lo previsto en los artículos 340 inciso 2º, 376 y 384 numeral 3 de la Ley 599 de 2000, actual Código Penal.

2.2. A J.E.V. PALACIO, por las conductas punibles de lavado de activos y concierto para delinquir agravado, según lo señalado en los artículos 323 y 340 inciso 2º del estatuto sustantivo.

2.3. A A.N.A., W.H.V.C. y S.P.S., por el delito de concierto para delinquir agravado, conforme a lo establecido en el artículo 340 inciso 2º de la Ley 599 de 2000.

2.4. A J.E.D.J.R.G., Y.M.B.A. y ÁNGEL D.P.P., por la conducta punible de lavado de activos, según lo estipulado en el artículo 323 del Código Penal.

2.5. Y a G.R.L., por los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, de conformidad con lo previsto en los artículos 340 inciso 2º y 382 de la Ley 599 de 2000.

Los llamados a juicio fueron confirmados por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal el 10 de marzo de 2009 (folios 112-160, cuaderno segunda instancia de la Fiscalía 27 Delegada).

3. Correspondió el conocimiento de la etapa siguiente al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, pero debido a una medida de depuración adoptada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura el expediente fue remitido al Adjunto creado para tal efecto, despacho que después de estimar ilegal la prueba recaudada contra los procesados los absolvió de los hechos y cargos atribuidos en su contra.

4. Apelada la sentencia por el ente acusador, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla la revocó y, en su lugar, los condenó por los delitos achacados en el pliego de cargos de la siguiente manera:

4.1. G.D.R.M., a 260 meses de prisión, 11.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y 20 años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

4.2. J.E.V.P., a 127 meses de prisión, 9.375 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y 127 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

4.3. A.N.A. y W.H.V.C., 80 meses de prisión, así como de inhabilitación, y 4.000 salarios mínimos de multa.

4.4. S.P.S., 87 meses de prisión, al igual que de inhabilitación, y 5.375 salarios mínimos de multa.

4.5. J.E.D.J.R.G., Y.M.B.A. y ÁNGEL D.P.P., 97 meses de prisión e inhabilitación, así como 7.375 salarios mínimos de multa.

4.6. Y G.R.L., 118 meses de prisión e inhabilitación, al igual que 6.000 salarios mínimos de multa.

Adicionalmente, les negó cualquier mecanismo sustituto de ejecución de la sanción privativa de la libertad, ordenó su captura inmediata y remitió copias a la Fiscalía con el fin de que los investigara por otras conductas relacionadas con el narcotráfico. Igualmente, para que averiguara si la decisión adoptada por el juez a quo había sido manifiestamente ilegal.

5. Contra el fallo de segunda instancia, los apoderados de las personas sentenciadas interpusieron y sustentaron ocho recursos extraordinarios de casación.

II. LAS DEMANDAS

1. En nombre de G.D.R. MAZO

Al amparo de la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, propuso el recurrente un único cargo, consistente en que el ad quem «incurrió en error de derecho al valorar tanto los informes policivos como las transliteraciones de las interceptaciones telefónicas de manera errónea» (folio 278, cuaderno del Tribunal I).

Adujo a este respecto que «la defensa no cuestiona la legalidad de las interceptaciones» (folio 280, c. T. I), sino la declaración rendida por el investigador J.C.C.G., la que «debió valorar la Sala en su exacta medida, […] de acuerdo con los criterios de la sana crítica» (folio 281). Así mismo, sostuvo que lo dicho por esta persona «no puede mirarse como una prueba testimonial, porque se limita a reiterar los informes policivos y a repetir lo que está establecido en las interceptaciones» (folio 284).

En consecuencia, solicitó a la Corte casar el fallo objeto de impugnación y, en su lugar, absolver a G.D.R. MAZO de los delitos imputados en su contra.

2. En representación de J.E.V. PALACIO

Al igual que la demanda anterior, formuló el censor un «error de derecho al valorar [el Tribunal] tanto los informes policivos como las transliteraciones de las interceptaciones telefónicas de manera errónea» (folio 298, c.T.I..

Señaló además que J.C.C.G. «no puede verse como testigo como tal» (folio 307), porque «en realidad no le consta nada en forma directa de los hechos declarados en la audiencia pública» (folio 307). Agregó que «existe un error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba» (folio 307), puesto que «se le está imputando una llamada por parte de la Sala Penal del Tribunal de Barranquilla que no corresponde a él, sino al sindicado J.E.D.J.R.G.» (folio 307).

Por consiguiente, solicitó a la Corte revocar «en todas sus partes el fallo condenatorio emitido» (folio 310).

3. En nombre de A.N.A.

Formuló igualmente un error de derecho por valoración equivocada de los informes de policía y las interceptaciones telefónicas.

Sostuvo al respecto que de las tres conversaciones que le fueron grabadas al procesado, «en ninguna de ellas puede decirse con pleno convencimiento […] que se están refiriendo los interlocutores a negocios ilícitos» (folio 320, c.T.I.. Así mismo, cuestionó el alcance otorgado a la declaración del investigador J.C.C.G..

Por lo tanto, solicitó a la Corte...

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