Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 43365 de 12 de Febrero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552668854

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 43365 de 12 de Febrero de 2014

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha12 Febrero 2014
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente43365
Número de sentenciaSL1488-2014
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

Magistrado Ponente

SL1488-2014

R.icación n° 43365

Acta n°04

Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de J.A.B.C., contra la sentencia de 28 de mayo de 2009, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Descongestión, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en liquidación.

A. como sustituto procesal del Instituto de Seguros Sociales a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, según la petición que obra a folios 43 y 44 cuaderno de la Corte, en los términos del artículo 60 del C. de P. C, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social por expresa remisión del artículo 145 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social.

I-. ANTECEDENTES

1.- En lo que interesa a los efectos del recurso extraordinario, basta señalar que J.A.B.C., solicitó condenar al ISS: a reliquidar el IBL de la pensión de vejez -estructurada el 4 de enero de 2003-, teniendo en cuenta todas las cotizaciones realizadas en su vida laboral y una tasa de reemplazo del 81%, y en consecuencia el pago del retroactivo que resulte de dicha diferencia, los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, los reajustes de ley, las diferencias pensionales debidamente indexadas y costas procesales.

En apoyo de su pedimento señaló, que el ISS mediante Resolución No. 018668 del 29 de agosto de 2003 le reconoció una pensión de vejez en cuantía de $574.706 mensuales, a partir del 1° de septiembre de 2003, sin disponer el retroactivo, decisión que fue controvertida al interponer los recursos de ley, a fin de que se reliquidara el IBL teniendo en cuenta los salarios base de cotización de toda su vida laboral. Desatado el recurso de reposición la entidad profirió la Resolución 007752 de 16 de abril de 2004 y fijó la cuantía de la prestación social en la suma de $589.595,oo a partir del 4 de enero de 2003, y pagó como retroactivo el valor de $5.954.075,oo. Al resolver el recurso de apelación se profirió el acto administrativo No. 00181 de febrero 18 de 2005, por medio del cual confirmó la resolución 018668 modificada por la Resolución 007752. Enfatiza el demandante que las Resoluciones Nos. 007752 de abril 16 de 2004, 018668 de 2003 y 00181 de febrero de 2005, le reconocen un total de 1.149 semanas cotizadas, la estructuración del derecho pensional el 4 de enero de 2003, la calidad de beneficiario del régimen de transición consagrado en el art. 36 de la Ley 100 de 1993 y la tasa de reemplazo a aplicar sobre el IBL del 81% de lo reportado por los diferentes empleadores desde el 13 de junio de 1991 hasta el 31 de octubre de 2002, actualizados con el IPC.

Agregó que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, plantea dos posibilidades para obtener el ingreso base de cotización, según sea más favorable al pensionado que le faltare menos de 10 años para estructurar el derecho pensional a saber: i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello; ii) y el promedio de lo cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en el IPC certificado por el DANE; que al estar demostrado en el sub lite que el pensionado cotizó 1.149 semanas tiene derecho a que la pensión se le liquide con el 81% del IBL de toda la vida laboral, correspondiéndole como IBL la suma de $1.026.751, cuantía que al aplicarle el porcentaje indicado arroja la suma de $831.668 mensuales, que sería el valor que le corresponde como primera mesada pensional a partir del 4 de enero de 2003; finaliza el acápite de los hechos con una relación de las semanas cotizadas así:

2.- El Instituto al dar respuesta a la demanda, aceptó unos hechos, indicó respecto de otros que no lo son, y se opuso a las pretensiones de la demanda; adujo en su defensa que el ISS le ha venido reconociendo la pensión de vejez al demandante, por lo que no hay lugar al reconocimiento y pago de intereses moratorios; que las razones jurídicas expuestas frente a la reliquidación de la pensión del señor B.C. se encuentran consignadas en las resoluciones emitidas por la entidad, que dieron respuesta a las pretensiones pensionales elevadas por el actor; formuló las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.

3.- Mediante fallo de 29 de diciembre de 2006, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogota, en Descongestión, absolvió a la entidad demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas a la parte demandante.

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL.-

El Tribunal en sentencia de 28 de mayo de 2009, confirmó la decisión absolutoria proferida por el juez de primera instancia, que negó la pretensión encaminada a obtener la reliquidación del IBL de la pensión de vejez reconocida por el ISS teniéndole en cuenta todo lo cotizado en su historia laboral.

Consideró el Tribunal:

«El quid del asunto en el sub lite no es otro sino interpretar la aplicación del régimen de transición consagrado en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 al demandante, pues ese fue y ha sido su querer tanto en vía gubernativa como en la presente acción. Veamos:

La disposición en comento reza:

El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE...

Dentro de ese contexto legal y revisando el ejercicio matemático que efectuó el accionante en la narración fáctica de su demanda (HECHO 11, FOLIOS 17 Y 18), todo parece indicar que la razón está de su lado, pero, ello se va al traste porque así como relató lo atinente al tiempo cotizado durante toda su vida laboral, en los mismos términos debió demostrarse ese aspecto. Nos explicamos:

Argumenta el actor, por ejemplo, que desde el 2 de septiembre de 1968 hasta el 31 de diciembre de ese mismo año aportó 121 días con un ingreso base de $2.430,oo, pues sencillamente debió acreditar que durante ese tiempo ingresó los días que se afirman y ese era su salario base, encontrando la Sala que probó lo atinente al IBC, mas no, que trabajó 121 días, toda vez que revisando su historial nos encontramos con 20 días aportados en el año 1967 (FOLIO 130), y si acaso en la foliatura siguiente aparece que entre el 2 de septiembre de 1968 y el 23 de marzo de 1972 fueron 1330 días los cotizados, ya allí no se indica cual fue el ingreso base de cotización.

Lo mismo podemos decir frente al año 1991 donde también son notorias las diferencias temporales y dinerarias en lo inherente a los días aportados y el ingreso base que dice el actor ingresó al sistema, respecto de lo probado en el proceso, pues mientras manifiesta el demandante que en esas calendas fueron 365 días, con salarios de $61.950,00 entre enero y noviembre y $70.260,00 en lo correspondiente a diciembre, las pruebas arrimadas al juicio indican otros estadios y montos (FOLIO 121), avizorándose allí que los aportes para esa anualidad fueron no desde enero sino desde junio 13 de 1991 y el ingreso base no cambió de $61.950,00.

Así las cosas considera la Sala que no es necesario continuar ahondando en las diferentes calendas de la historia laboral del accionante a la caza de inconsistencias como las ya mostradas, precisamente porque este litigante estaba obligado en el discurrir de esta actividad procesal a demostrar íntegramente los supuestos fácticos en que sostiene sus pretensiones para que su querer saliera avante, puesto que esa carga probatoria corría por su cuenta como lo ordena el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil que analógicamente aplicamos a esta situación de índole laboral. Dadme la prueba y os daré el derecho reza el viejo aforismo romano.

Señalado lo anterior no queda menos sino que confirmar en todas sus partes la sentencia impugnada. De otro lado menester es señalar que...

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