Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 42313 de 12 de Febrero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552668894

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 42313 de 12 de Febrero de 2014

Sentido del falloCONFIRMA AUTO APELADO
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bucaramanga
Número de expediente42313
Número de sentenciaAP500-2014
Fecha12 Febrero 2014
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

R
epública de Colombia




Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL



GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ

Magistrado ponente


AP500-2014

R.icado N° 42313.

Aprobado acta No. 40.


Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014).



V I S T O S


Resuelve la Sala el recurso de apelación presentado por el defensor de los postulados J.R.M.F. y Luis Giovanny F., contra el auto dictado por la Magistrada con funciones de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga el 16 de septiembre de 2013, mediante el cual resolvió denegar las solicitudes de sustitución de las medidas de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por otras no privativas de la libertad.



A N T E C E D E N T E S


De la exigua información obrante en el expediente, se ha podido establecer que L.G.F. y Jesús Ramón Muñoz Franco, solicitaron la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva por otra no privativa de la libertad con fundamento en el artículo 18A de la Ley 975 de 2005 (adicionado por la Ley 1592 de 2012), al considerar satisfechas las exigencias contenidas en dicho precepto, en tanto llevan más de 8 años recluidos en un establecimiento sujeto integralmente a las normas jurídicas sobre control penitenciario, con posterioridad a su desmovilización, por delitos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley, pues están privados de la libertad desde el 15 de junio y el 4 de diciembre de 2005, respectivamente.


Así mismo, señalan que durante su detención han participado en las actividades de resocialización disponibles, ofrecidas por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), han trabajado, realizaron varios cursos, han contribuido al esclarecimiento de la verdad y se les ha certificado su buena conducta.


En cuanto a la reparación, aduce el defensor que no poseen bienes, empero en un acto de reparación simbólica les entregaron a las víctimas los objetos que ellos han elaborado en la cárcel. Además, S.M. en su condición de comandante del bloque al que pertenecían, procuró cuantiosos activos para el cumplimiento de ese cometido.


De igual forma, señala el defensor que con posterioridad a su desmovilización no han cometido delitos; los hechos por los que fueron capturados se cometieron durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado ilegal y las conductas punibles por las que los condenaron los Juzgados Segundo Penal del Circuito y Cuarto Penal del Circuito Especializado, ambos de Cúcuta, fueron confesadas por los postulado en diligencias de versión libre, sin que hasta el momento se les hubiesen imputado en la jurisdicción especial de Justicia y Paz.


Agrega la defensa que ninguna trascendencia tiene en la contabilización del término de reclusión, que la postulación de sus asistidos se hubiese llevado a cabo con posterioridad a su captura.



Oposición del representante de la F.ía.


Destaca, en lo que se refiere a J.R.M.F., que la defensa no desvirtuó en esta oportunidad las razones por las cuales se le había negado al postulado la sustitución de la medida de aseguramiento, mediante auto del 18 de enero de 2013, confirmado por la Sala de Casación Penal el 29 de mayo del mismo año. M.F. no cumple la exigencia de la buena conducta durante su reclusión, porque fue sancionado disciplinariamente. Su certificación de buena conducta no abarca sino a partir del 17 de enero de 2006. Además, se negó a asistir a una audiencia de control de garantías en desarrollo del proceso de Justicia y Paz en Barranquilla.


Explica que tampoco cumple el requisito de los ocho (8) años de reclusión preventiva, porque estos se deben contar a partir del momento de la postulación y M.F. se postuló en el año 2007.


R. al caso de L.G.F., explica que a su favor tampoco converge la exigencia temporal, porque se postuló el 6 de enero de 2009. Asimismo, la certificación de buena conducta abarca únicamente desde el 20 de junio de 2006, empero está privado de la libertad desde el año 2005. Hace énfasis en que el delito de homicidio agravado por el que fue condenado F. por la justicia ordinaria, no fue ejecutado con ocasión de su pertenencia al grupo armado ilegal, aunque lo cometió durante el tiempo en que formó parte de las autodefensas; pues, a R.D.J.L. lo mataron sólo porque estaba discutiendo con un familiar; incluso la motivación del homicidio surgió porque los agresores le preguntaron a la víctima si quería que ellos lo mataran, y Rubén Darío Jaimes López les respondió «pues mátenme» y así procedieron los asesinos; circunstancia que a juicio del F. ninguna relación tiene con las directrices del grupo armado ilegal, porque esa persona no hacía parte del enemigo ni era delincuente ni consumidor de estupefacientes.



Oposición del Ministerio Público.


En el caso de J.R.M.F. no procede la sustitución de la medida de aseguramiento, porque al postulado lo sancionó disciplinariamente la autoridad penitenciaria. Tampoco puede dejarse de lado su rebeldía para acudir a una audiencia dentro del proceso de Justicia y Paz. En su sentir aún no se ha cumplido la exigencia temporal para acceder al beneficio.


Respecto de L.G.F. aduce que todavía no cumple el requisito de los ocho (8) años de reclusión. Igualmente, que el delito por el que fue condenado y purga la condena no fue cometido con ocasión de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley.



Oposición del Defensor Público de las víctimas indeterminadas.


Acoge las argumentaciones de los delegados de la F.ía y del Ministerio Público y asegura que acatará la decisión que adopte la Magistrada de Justicia y Paz.


LA DECISIÓN IMPUGNADA


El 16 de septiembre de 2013, se negaron las solicitudes de sustitución de las medidas de aseguramiento de detención preventiva, presentadas por el defensor de los postulados.


Luego de hacer un recuento fáctico, así como de la solicitud y los antecedentes procesales, consideró la Magistrada que esta misma pretensión, en lo que se refiere a Jesús Ramón M.F., ya había sido negada mediante decisión que confirmó la Sala de Casación Penal, oportunidad en la que se dejó ver claramente que el postulado no cumplía el requisito de buena conducta, así como que se negó a asistir a algunas diligencias programadas dentro del proceso que se le sigue en esa jurisdicción y porque los hechos por los que fue condenado no los confesó entre los que se juzgan en Justicia y Paz.


Advierte la Magistrada que en esta ocasión no se desvirtuaron los dos primeros argumentos.


Igualmente señala que Jesús Ramón M.F. no aportó prueba acerca de su conducta en el establecimiento carcelario, con anterioridad al 17 de febrero de 2006 y en su contra pesa una sanción disciplinaria respecto de la cual ya hubo pronunciamiento en anterior oportunidad, tanto por parte del Tribunal como de la Sala de Casación Penal, para concluir que no se cumple esa exigencia y ese antecedente disciplinario subsiste así como permanecen los efectos nocivos de su renuencia a asistir a las diligencias programadas en la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla.


Únicamente se dejó sin fundamento uno de los puntos que en el pasado impidieron remover la medida, en atención a que el hecho por el cual J.R.M.F. permanece privado de la libertad, sí fue cometido con ocasión y en razón de su pertenencia al grupo armado al margen de la ley.


Al referirse a L.G.F., explica que conforme lo señaló la Sala de Casación Penal en el auto del 29 de mayo de 2013 (Rdo. 40561), la certificación de buena conducta no puede ser parcial, sino total y en este caso sólo se acreditó su conducta entre el 20 de junio de 2006 y el 28...

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