Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 41326 de 12 de Febrero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552668898

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 41326 de 12 de Febrero de 2014

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cúcuta
Número de expediente41326
Número de sentenciaSL1494-2014
Fecha12 Febrero 2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia



Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL




RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Magistrado Ponente



SL 1494-2014

Radicación No. 41326

Acta 04


Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA – EN LIQUIDACIÓN - contra la sentencia proferida por la S.L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 12 de noviembre de 2008, dentro del proceso ordinario laboral que fue promovió en su contra por el señor JOSÉ DEL CARMEN CLARO PÉREZ.




I. ANTECEDENTES


El señor J.d.C.C.P. presentó demanda ordinaria laboral en contra del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria – Incora -, con el fin de obtener el reconocimiento de una pensión a partir de la fecha en la que cumplió la edad de 60 años, junto con las mesadas dejadas de percibir y los intereses moratorios.


Señaló, para tales efectos, que nació el 22 de abril de 1932 y le había prestado sus servicios al Departamento de Norte de Santander, desde el 5 de marzo de 1956 hasta el 15 de julio de 1957 y del 18 de junio de 1958 al 31 de diciembre de 1964, para un total de 7 años, 9 meses y 25 días; que también había laborado para el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, desde el 1 de abril de 1968 hasta el 31 de enero de 1977, por un lapso de 8 años y 10 meses; que había acumulado un tiempo total de servicios al Estado de 16 años, 9 meses y 25 días; que cumplía con las condiciones para obtener una pensión de jubilación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, en tanto tenía la calidad de trabajador oficial, se había retirado voluntariamente, después de 15 años de servicios, y había cumplido la edad de 60 años; que legalmente estaba permitida la acumulación de tiempos de servicio al Estado y que su pensión debía ser proporcional al tiempo laborado, además de que debía ser pagada por la entidad demandada, por ser la última a la que le prestó sus servicios.


La entidad convocada al proceso se opuso a las súplicas incluidas en la demanda. Dijo que los hechos no eran ciertos o que eran simples afirmaciones del demandante. Arguyó, por otra parte, que en este caso no se había causado el derecho a la pensión de jubilación oficial, en vista de que el demandante no había reunido 20 años de servicio al Estado, tal y como lo preveían la Ley 33 de 1985 y el Decreto 2527 de 2000.


Tramitada la primera instancia, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta profirió fallo el 4 de marzo de 2008, por medio del cual absolvió a la entidad demandada de las pretensiones formuladas en su contra.


II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, la S.L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, a través de la sentencia del 12 de noviembre de 2008, revocó la decisión emitida en la primera instancia y, en su lugar, condenó a la entidad demandada a pagar al actor una pensión restringida de jubilación, a partir del 12 de julio de 2004, en cuantía igual al salario mínimo legal vigente, junto con las mesadas adicionales y los incrementos legales.


Para estructurar su decisión, el Tribunal estimó que su labor debía concentrarse en determinar cuál era el régimen que resultaba aplicable a las condiciones del demandante y si, por la misma vía, resultaba acertado decir que era el propio de la Ley 33 de 1985, como lo había determinado el juzgador de primera instancia.


En desarrollo de dicha tarea, mencionó que la intención de la Ley 33 de 1985 había sido la de unificar los diversos regímenes pensionales existentes para el sector oficial, tras el establecimiento de unos requisitos generales para obtener la pensión de jubilación, esto es, 20 años de servicio al Estado y 55 de edad. Precisó, de igual forma, que dicha norma no se aplicaba a los servidores que tenían más de 15 años de servicio, en el momento de su entrada en vigencia, ni a los que tenían más de 20 años de servicio y se encontraban retirados o a quienes estaban cobijados por algún régimen de excepción.


Bajo las anteriores precisiones, para el caso concreto, advirtió que el demandante tenía más de 15 años de servicios prestados al Estado, para el momento en el que entró en vigencia la Ley 33 de 1985, por lo que, dedujo, resultaba dable «…ubicarlo dentro de quienes se hallaban en régimen de transición, y por ende bajo normatividad contenida en el Decreto 1848 de 1969.»


En el mismo orden, luego de transcribir el contenido del artículo 74 del Decreto 1848 de 1969 y de clarificar que con dicha norma, a través de la consagración de una pensión restringida de jubilación, se habían recogido las medidas protectoras...

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