Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 38343 de 12 de Febrero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552668914

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 38343 de 12 de Febrero de 2014

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha12 Febrero 2014
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL1562-2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente38343
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
República de Colombia





Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA

Magistrado Ponente


SL1562-2014

R.icación n° 38343

Acta n°. 4


Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de LA CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM-.


I. ANTECEDENTES


Fabio Ansisar García España demandó a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – CAPRECOM -, y al Patrimonio Autónomo de Remantes – PAR -, para que se declarara la existencia de una relación laboral contractual desde el 13 de noviembre de 1990 hasta el 31 de marzo de 2006, que finalizó sin justa causa imputable a la empleadora; que como consecuencia de lo anterior, se reconociera y pagara la pensión de jubilación convencional, tal como lo dispone el parágrafo del artículo 31 de la convención colectiva de trabajo 2002 – 2003, y el literal f) del artículo 31 de la convención de 1998 y 1999, con una tasa de reemplazo del 75% sobre el último salario devengado; la indexación de las mesadas pensionales, y que ‹‹por el fenómeno de la sucesión procesal se ordene a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES «CAPRECOM» Y LA ENTIDAD PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES, al sustituir a la empresa TELE NARIÑO, son los competentes para reconocer y pagar la pensión convencional …›› (folios 206 a 210).


En sustento de lo anterior, señaló que se vinculó mediante contrato de trabajo con Telecomunicaciones de Nariño – TELE NARIÑO –, desde el 13 de noviembre de 1990 hasta el 31 de marzo de 2006, fecha en que ésta fue liquidada, y en razón a ello, se dio por terminado su contrato de trabajo; que cumple con los requisitos señalados en el artículo 34 literal f), para acceder a la pensión convencional, esto es, 15 años de servicio, y ser despedido sin justa causa; por último afirmó, que las demandadas son sucesoras procesales de la empresa antes mencionada, y deben reconocer y pagar la prestación deprecada.


II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA


La Caja de Previsión Social de Telecomunicaciones - CAPRECOM -, se opuso a las pretensiones de la demanda; aceptó que el demandante prestó sus servicios a la empresa de Telecomunicaciones del Nariño – TELE NARIÑO -, y afirmó que no era cierto que el actor hubiera sido despedido sin justificación alguna, toda vez que la terminación del contrato obedeció a la liquidación o clausura definitiva de la empresa; propuso las excepciones de inexistencia de la obligación alegada y cobro de lo no debido, pago e improcedencia de la indexación, y carencia total de causa petendi (folios 302 a 308).


El Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom, se opuso a las pretensiones de la demanda, e indicó que el demandante nunca le había prestado servicios, pero que en todo caso, a éste se le dio por terminado el contrato de trabajo en cumplimiento a un mandato legal, ‹‹al desaparecer su empleador››; como excepciones, propuso las de inexistencia jurídica del demandado, imposibilidad de proferir sentencia de fondo en su contra, falta de causa de las obligaciones demandadas, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, buena fe y prescripción (folios 405 a 416).


III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Fue proferida el 24 de agosto de 2007 y con ella, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió al Patrimonio Autónomo de Remanentes de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra, y condenó a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – CAPRECOM - a reconocer y pagar al demandante una pensión de jubilación convencional, a partir del 31 de marzo de 2006, data en la que fue despedido sin justa causa, y en cuantía del 75% del promedio salarial devengado en el último año de servicio, no ser inferior a un salario mínimo legal mensual vigente (folios 539 a 547).


IV. SENTENCIA DEL TRIBUNAL


La alzada se surtió por apelación del demandante y de la Caja demandada, y terminó con la sentencia del 31 de julio de 2008, proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la de primera instancia (folios 569 a 579).


En lo que interesa al recurso, el ad quem citó el literal f) del artículo 34 de la convención colectiva de trabajo 1998 – 1999, el artículo 31 de la convención 2002 – 2003, y los artículos 48 y 49 del decreto 2127 de 1945, para concluir que: ‹‹Como epílogo de lo hasta aquí indicado es forzoso concluir que la liquidación de la entidad oficial no constituye de ninguna manera justa causa para dar por terminado el correspondiente contrato de trabajo, en cuyo caso se cumple el restante supuesto de hechos que demanda la norma para acceder al beneficio pensional deprecado››.

V. EL RECURSO DE CASACIÓN


Propuesto por la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – CAPRECOM - , concedido por el Tribunal fue admitido por la Corte, que procede a resolverlo.



VI. ALCANCE LA IMPUGNACIÓN


Pretenden se case la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia revoque la de primera instancia, y en su lugar se absuelva a ésta de todas las pretensiones formuladas en su contra.

Formula un cargo que...

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