Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2014-00672-00 de 25 de Abril de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552668950

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2014-00672-00 de 25 de Abril de 2014

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-02-03-000-2014-00672-00
Tribunal de OrigenJuzgado Promiscuo de Familia de Circuito de Miraflores
Número de sentenciaAC2076-2014
Fecha25 Abril 2014
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

AC2076-2014

Radicación nº 11001-02-03-000-2014-00672-00

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil catorce (2014).

Procede el despacho a resolver lo que legalmente corresponda en relación con el «conflicto de competencia» suscitado entre los Juzgados Veintitrés de Familia de esta capital y el Promiscuo de dicha especialidad de Miraflores (Boyacá).

ANTECEDENTES

1. La señora T.T.B. formuló demanda de filiación extramatrimonial contra Aura Torres de B. y J.E.B.T. en su condición de herederos del señor L.A.T., fallecido el 2 de agosto de 2001, con el fin de que se declare que este último es su padre, se le reconozcan los efectos patrimoniales derivados de tal parentesco y se oficie a la Notaría Única de Tibaná para que se corrija su registro civil de nacimiento.

2. El libelo se dirigió al «Juez Promiscuo del Circuito de Ramiriquí» quien por estimar que se hallaba inmerso en la causal de recusación prevista en el numeral 7° del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, ordenó su envió al «Juzgado Promiscuo del Circuito de Miraflores» el que a su vez dispuso remitirlo al de igual categoría de Familia en la misma localidad, por versar sobre un asunto asignado a dicha especialidad.

3. La funcionaria receptora de las diligencias, mediante proveído del pasado 31 de enero repudió su conocimiento, bajo el argumento de que se trata de un proceso ordinario que conforme a la primera regla del canon 23 ibídem debe asignarse al juez del domicilio de los accionados.

En ese sentido y con base en que «…el demandado señor J.E.B. TORRES recibe notificaciones en la Finca ‘La Concepción’ de la Vereda J.R.d.M. de Tibaná y la demandada AURA TORRES DE BELTRAN en la Cra 100 a No. 61ª-67 sur de la ciudad de Bogotá» (fl. 24), dedujo que ninguno de tales convocados reside, ni está domiciliado en su circuito judicial, por lo que dispuso mandar la actuación al «juzgado de familia» con sede en Bogotá que por reparto corresponda, planteándole colisión negativa.

4. El «Juez 23 de Familia Piloto en la Oralidad» de esta ciudad, a quien le fue asignado, en proveído de 7 de marzo del año en curso, se limitó a ordenar «el envío del expediente» a la Corte Suprema.

CONSIDERACIONES

1. De acuerdo con el fuero general de competencia consagrado en la primera regla del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado», ello sin perjuicio de los casos en los cuales el ordenamiento legal ha establecido concretamente otro factor de carácter privativo para establecer el conocimiento del asunto. Del mismo modo, la ley establece la concurrencia de fueros para tramitar determinados asuntos, en cuyo caso corresponde al sujeto activo elegir entre los distintos jueces, el que ha de conocer del proceso. Por eso, en la demanda se debe suministrar la información necesaria, dirigida a que el sentenciador determine la «jurisdicción y la competencia».

2. En el caso analizado, se advierte que el conflicto planteado es prematuro, pues a pesar de que no es dable equiparar el «domicilio» con el «lugar de notificaciones», según lo ha ilustrado constantemente esta Corporación, la juzgadora de familia de «Miraflores», esgrimiendo el último factor mencionado, soportó su abdicación, sin haber establecido con antelación que en realidad los convocados carecen de domicilio en ese lugar, pues en el escrito introductorio no se precisa.

Al respecto, la Sala, en un caso en donde el funcionario repelió la competencia soportado en el lugar indicado para notificar a los accionados, en proveído CSJ SC, AC1151-2014 expuso:

Edificado el conflicto, por lo tanto, sobre la base de las notificaciones, su planteamiento es aparente, pues para ser real, debe partir de los hechos esenciales expuestos en el libelo introductor, siempre y cuando se subsuman en las hipótesis previstas de modo general, para el caso del territorio, en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil. Por esto, como ha sostenido esta...

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