Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-001-2007-00237-01 de 25 de Abril de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552668958

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-001-2007-00237-01 de 25 de Abril de 2014

Sentido del falloINADMITE DEMANDA Y DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC2059-2014
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Fecha25 Abril 2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente11001-31-03-001-2007-00237-01
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



República de Colombia



Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL



A.S. RAMÍREZ

Magistrado Ponente



AC2059-2014

R.icación No. 11001-31-03-001-2007-00237-01

(Aprobado en sesión de veintinueve de enero de dos mil catorce)


Bogotá D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil catorce (2014).


Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada para sustentar el recurso extraordinario de casación que se interpuso frente a la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso de la referencia.

I. EL LITIGIO


A. La pretensión


Dixa Sport Limitada reclamó de la jurisdicción que se declarara que la sociedad Transportes Enclan S.A. es civil y contractualmente responsable de los perjuicios sufridos con

la pérdida de la mercancía transportada por aquella, y en consecuencia, pidió condenarla al pago de $380’000.000, correspondiente al valor comercial de la misma, junto con los intereses comerciales corrientes.


B. Los hechos


1. Entre las partes se celebró un contrato de transporte en virtud del cual la demandada debía portear una carga consistente en 13.584 pares de zapatillas tenis desde el puerto de Barranquilla hasta la ciudad de Bogotá. [Folio 40, c. 1]


2. A efectos de nacionalizar los artículos provenientes de China, se confirió mandato a la empresa Granadina de Aduanas SIA LTDA. [Folio 40, c. 1]


3. El treinta de octubre de dos mil seis, la compañía de intermediación aduanera entregó el cargamento a la transportadora, el cual se hallaba en un contenedor. [Folio 40, c. 1]


4. Para el traslado se utilizó un tractocamión que partió el treinta y uno de octubre del mismo año, y el día siguiente fue hurtada la totalidad del calzado en inmediaciones del municipio de Puerto Salgar. [Folio 41, c. 1]


5. Enclan S.A. adquirió la póliza general de riesgos No. 709 con Colseguros S.A., vigente del dieciocho de agosto de dos mil seis al dieciocho de agosto de dos mil siete, y la Tres-2696 para asegurar la mercancía objeto de transporte, por un valor de $200’000.000. [Folio 41, c. 1]


6. La remitente presentó reclamación con miras a obtener la indemnización del segundo amparo, la cual fue objetada. [Folio 42, c. 1]


7. La empresa transportadora se negó a resarcir los perjuicios derivados de la sustracción de los bienes. [Folio 42, c. 1]


C. El trámite de las instancias


1. El libelo fue admitido mediante auto de tres de agosto de dos mil siete. [Folio 62, c. 1]


2. La demandada se opuso a las pretensiones y formuló excepciones de mérito. Además, llamó en garantía a Colseguros S.A., a Yolima Torres Arévalo y a J.N.C.T.. [Folios 3 y 34, c. 2 - 3]


3. La primera manifestó su oposición al reclamo de la transportista y planteó defensas perentorias. [Folio 102, c. 3]


Por su parte, la señora T.A. solicitó que se le exonerara de responsabilidad ante la inexistencia de alguna relación sustancial que la vinculara con la demandante. [Folio 32, c. 2]


4. El a quo condenó a Enclan S.A. a pagar $107’915.400,8 por concepto de indemnización de perjuicios. Frente a Colseguros S.A., denegó el petitum de la demanda. [Folio 298, c. 1]


5. Al resolver la apelación interpuesta por la demandante y la transportadora, el Tribunal redujo el monto de la condena impuesta a la segunda a $63’295.966,55. [Folio 78, c. 4]


6. D.S.L.. formuló el recurso extraordinario de casación contra la anterior providencia, admitido por la Corte en auto de trece de septiembre de dos mil trece. [Folio 3, c. 5]


8. Oportunamente se radicó el escrito cuya sustentación es objeto del presente pronunciamiento. [Folio 11, c. 5]


II. LA DEMANDA DE CASACIÓN


Cuatro cargos se formularon con apoyo en las causales primera y cuarta previstas en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil.


1. En el primero, se acusó la sentencia impugnada de transgredir, de manera indirecta, el inciso 6° del artículo 1031 del Código de Comercio –por aplicación indebida- y el inciso 5° de esa misma disposición –por falta de aplicación-, como consecuencia de errores de hecho manifiestos, cometidos con la falta de apreciación de unas pruebas documentales.


Al disminuir el importe de la indemnización contemplada en el primer aparte normativo señalado, el Tribunal incurrió en grave desatino por apoyarse en la presunta circunstancia de no haber reportado la remitente, el valor de la mercancía a transportar.


La causa del mencionado yerro radica en la falta de valoración de los siguientes documentos: 1) certificación del despacho de las mercaderías expedida por Colseguros S.A., en donde se señala la suma de $200’000.000.oo como importe de la misma; 2) declaración de la importación efectuada por US$56.809,30; 3) respuesta a la reclamación del siniestro que registra la cantidad de «$186.742.99.oo (sic)»1 como cuantía de la pérdida; 4) Constancia de no acuerdo conciliatorio ante la Personería de Bogotá que fijó el referido concepto en $200’000.000,oo; 5) Legalizaciones del pago de importación de bienes y declaraciones de cambio por US$50.000,oo y US$25.691,50; 6) Liquidaciones de divisas por US$50.000,oo y US$25.691,50.


El ad quem sostuvo que «la sociedad demandante no señaló el valor de la carga»2 de acuerdo con la previsión contenida en el artículo 1031 del estatuto mercantil, lo que daba lugar a que solo tuviera derecho al pago de la indemnización en la proporción señalada en ese precepto, sin lugar a reconocer el rubro de lucro cesante, lo que generó la rebaja en la condena al 58.87% del precio de los elementos sustraídos, detrimento patrimonial que se demostró en el proceso.

La eficacia demostrativa de las preteridas probanzas es contundente, pues con ellas la actora acreditó la estimación económica de las zapatillas tenis cuyo traslado se encargó a la demandada, ya que aludían a su aseguramiento, importación, transacción en moneda extranjera y a la conciliación previa al litigio, de modo que no era desconocida por ninguna de las partes, y de contera, tampoco podía serlo por el juzgador de segunda instancia.


El pronunciamiento recurrido atendió solo uno de los componentes determinados en el artículo 1010 de la codificación comercial como integrante del valor de los efectos transportados, cual es el de su costo en el lugar de entrega al porteador, lo que supone error evidente que incidió en la estimación de los perjuicios, pues al asunto no le era aplicable la prevención del inciso 6° del artículo 1031 ejusdem, sino el inciso 5° de esa disposición que hace referencia a la plena reparación del daño –estimado en $993’818.448,oo-, la cual deviene de la culpa grave de Enclan S.A., reconocida en el fallo.


2. En el segundo ataque se alegó la violación directa de los artículos 1080, 1096 y 1121 de la codificación mercantil, en razón de su falta de aplicación al asunto debatido en el juicio.


El juzgador ratificó la configuración de la causa de exclusión de responsabilidad de la compañía aseguradora a pesar de que reconoció «elementos fácticos importantes» como la existencia de dos pólizas vigentes y la ocurrencia del siniestro.

La infracción por recta vía al inaplicar el marco regulatorio del seguro condujo de manera impropia a un motivo de exención que contraviene la ley, en cuanto aquella previene sobre la obligación de indemnizar que nace por la ocurrencia del evento cubierto por dicho contrato, confiriéndose la facultad de subrogación frente al causante del daño.


Sin embargo, el sentenciador encontró probado el incumplimiento de las obligaciones pactadas en la póliza tres-2696 por parte de Enclan S.A., toda vez que no se utilizó...

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