Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 05001-31-03-017-2007-00008-01 de 4 de Junio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552669022

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 05001-31-03-017-2007-00008-01 de 4 de Junio de 2014

Sentido del falloINADMITE DEMANDA Y DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE CASACION
Número de sentenciaAC3004-2014
Fecha04 Junio 2014
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Número de expediente05001-31-03-017-2007-00008-01
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


República de Colombia





Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL


A.S. RAMÍREZ

Magistrado Ponente


AC3004-2014

R.icación n° 05001-31-03-017-2007-00008-01


(Aprobado en sesión de nueve de abril de dos mil catorce)


Bogotá D. C., cuatro (4) de junio de dos mil catorce (2014).


Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia de segunda instancia, proferida dentro del proceso ordinario de la referencia.

I. EL LITIGIO


A. La pretensión


Martha Cecilia B. Posada instauró una demanda contra A.M., R.E., M.M., J.M., José Luis y P.A.B. Posada, y los herederos indeterminados de A.O.P.Á. para que se declarara la nulidad absoluta de la donación efectuada por esta a favor de A.M.B. Posada.


Reclamó, en consecuencia, que se ordenara la cancelación del instrumento en el que fue protocolizado ese negocio jurídico, ordenándose restituir los bienes objeto del mismo con los frutos civiles percibidos por el inmueble transferido y aquellos que se hubieran producido con mediana inteligencia, si estuviera en poder de los herederos de la donante.


B. Los hechos


1. Mediante escritura pública otorgada el 4 de marzo de 1998 ante la Notaría Cuarta de Medellín, la señora A.O. Posada Ángel transfirió en forma gratuita e irrevocable a A.M.B. Posada, la propiedad de la casa de habitación ubicada en la Carrera 49 No. 130S-82 del municipio de Caldas (Antioquia) y de los muebles que se encontraban en su interior.


2. Para efectos fiscales y legales, se declaró como valor de la donación la suma de $10’000.000.


3. El indicado monto fue considerablemente inferior al correspondiente al avalúo comercial del inmueble, el cual excedía el equivalente a cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes.

4. A pesar de lo anterior, no se realizó la insinuación notarial o judicial exigida por la ley, tal como se consignó en la cláusula cuarta del instrumento público, en el que se indicó que no era necesaria en virtud de que el valor del bien no superaba el límite legal.


5. En el mismo documento se expresó que el predio estaba avaluado en la oficina de catastro en $67’234.750, por lo que desconocido el requisito legal, el acto es nulo absolutamente.


6. La señora A.O.P.Á. falleció el día 14 de octubre de 2005 sin que hubiera dejado descendientes, hijos adoptivos o ascendientes.


7. En el tercer orden sucesoral se encontraba María Teresa Leonor Posada Ángel, madre de la demandante, cuyo deceso ocurrió el 18 de enero de 2006 sin que hubiera repudiado o aceptado la herencia.


C. El trámite de las instancias


1. En proveído de 19 de enero de 2007 fue admitido el libelo y se dispuso el traslado de rigor. [Folio 29, c. 1]


2. Los demandados M.M. y P.A.B. Posada se allanaron a las pretensiones de la demanda. [Folio 112, c. 1]


La señora A.M.B.P. replicó el libelo argumentando que el valor asignado a la donación no correspondía al del inmueble, y de éste se aportó su avalúo catastral a la notaría, la cual otorgó la autorización requerida por la ley.


Formuló la excepción de mérito de «prescripción o saneamiento de la nulidad», fundada en que aun considerándose que la insinuación notarial fue incompleta, tal defecto genera nulidad relativa, que está saneada en virtud de que transcurrieron más de cuatro años desde la celebración del acto sin que se hubiera acudido a la jurisdicción. [Folio 170, c. 1]

J.M. B. Posada planteó la defensa perentoria de «falta de legitimación en la causa por pasiva» con base en que por su condición de interesado en la sucesión de la señora A.O.P.Á., debe hacer parte de los demandantes y no de los demandados. Indicó además que la insinuación aparece en el instrumento público cuestionado. [Folio 185, c. 1]


3. La actora reformó la demanda a través de escrito en el que adicionó los hechos y pretensiones inicialmente aducidas e incluyó como demandados a los herederos indeterminados de R.P.Á. y a M.Á., Luis Alfonso, J.G., Á. y J.I.P.J., en su condición de sucesores ab intestato determinados de éste, calidad que también ostentan respecto de Ana Olga Posada Ángel, por representación de su fallecido padre, hermano de la donante. [Folio 234, c. 1]


Aceptada la reforma en proveído de 22 de octubre de 2007 y dispuesto el traslado de la misma a los demandados, los herederos determinados de R.P.Á. plantearon la excepción de «falta de legitimación en la causa por pasiva» relativa a la improcedencia de integrar un litisconsorcio necesario con los causahabientes de A.O.P.Á.. [Folio 287, c. 1]


La curadora ad litem designada para la representación de J.L.B. Posada y los herederos indeterminados de A.O. y Ricardo Posada Ángel propuso como excepciones de mérito las que denominó: «inexistencia de los demandados B. Posada», «inexistencia de la insinuación legal de donación», «inexistencia de la causa para demandar», «falta de nexo causal», «inexistencia de los herederos y de la sucesión», «prescripción» y «prevale (sic) la voluntad de las partes sobre la insinuación legal de la donación».


Dichas defensas se sustentaron en que los herederos B. Posada no tienen relación alguna con la donación, para la cual –además- no se requería de insinuación, por lo que dicho acto no contiene defecto susceptible de ocasionar su nulidad absoluta y la acción para reclamar su declaración se encuentra prescrita. En cuanto a la integración del contradictorio, los sucesores de la señora A.O. Posada Ángel no podían ser convocados al litigio como demandados. [Folios 251 y 300, c. 1]


4. Mediante fallo de 25 de agosto de 2011, el juez tuvo por no probadas las excepciones que se formularon y declaró nula absolutamente la donación por falta de insinuación legal, por lo que ordenó a la demandada A.M.B. Posada restituir los bienes objeto de dicho acto a favor de la sucesión de A.O.P.Á., negándose el reconocimiento de mejoras y de los frutos civiles pretendidos. [Folio 558, c. 1]


5. La demandante y los demandados M. y A.M.B. Posada apelaron la anterior decisión. [Folios 560 a 562, c. 1]


6. En sentencia proferida el 28 de agosto de 2012, el Tribunal modificó lo resuelto por el a quo en el sentido de declarar la nulidad de la donación en el monto que excedía de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y en lo restante declaró valido aquel acto. A la señora A.B. Posada le ordenó efectuar la restitución correspondiente y pagar los frutos civiles, sin derecho al abono de las mejoras aducidas. [Folio 61, c. 4]


La transferencia del dominio a título gratuito –según sostuvo- se realizó sin cumplir la formalidad de la insinuación notarial, exigencia legal sobre la que tenía conocimiento la donataria, quien obró de mala fe, de ahí que no le asistía el derecho a reclamar el mejoramiento del inmueble; por el contrario, debía reconocer los frutos desde que entró en posesión del mismo. [Folio 59, c. 4]


7. La demandada interpuso el recurso de casación, que fue admitido por esta Corporación en auto de 11 de octubre de 2013. [Folio 11, c. 5]


8. Dentro de la oportunidad legal, se radicó el escrito cuya sustentación es objeto del presente pronunciamiento. [Folio 13, c. 5]


II. LA DEMANDA DE CASACIÓN


La acusación se erigió sobre cinco cargos, formulados con fundamento en lo previsto en los numerales 1° y 2° del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, de los cuales el primero se planteó como principal y los siguientes bajo la forma de subsidiarios.


1. En el primero de ellos, se atacó la sentencia bajo la causal primera por trasgredir de manera indirecta los artículos 1458, 1618, 1741 del Código Civil y los artículos 1°, 2, 3 y 4 del Decreto 1712 de 1989, como consecuencia de error de derecho en la apreciación de la escritura pública que contiene la donación declarada nula.


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