Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 46042 de 4 de Junio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552669066

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 46042 de 4 de Junio de 2014

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Número de sentenciaSL6981-2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente46042
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha04 Junio 2014
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

J.M.B.R.

Magistrado ponente

SL6981-2014

Radicación n°46042

Acta 19

Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil catorce (2014).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de J.A.C. CASAS contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de noviembre de 2009, en el proceso seguido por el recurrente contra el FONDO PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

I. ANTECEDENTES

En cuanto interesa al recurso extraordinario debe decirse que el demandante pretende se declare que la entidad demandada se encuentra obligada al reconocimiento y pago, de la pensión sanción del artículo 8º de la Ley 171 de 1961, a partir del 3 de abril de 2007, en que cumplió 60 años de edad; la que debe ser indexada de acuerdo a la variación del I.P.C.

Funda sus peticiones en el relato que afirma haber laborado para la señalada empresa desde el 28 de enero de 1969 hasta el 2 de enero de 1982, día en el que le fuera extinguido intempestivamente su contrato de trabajo sin las formalidades propias del debido proceso al no haberle sido especificados los motivos, ni la conducta en que incurrió y determinó su despido, sin la posibilidad de rendir los descargos correspondientes ni asesorarse de la organización sindical a la que perteneció desde el comienzo de la relación laboral; la disolución del vínculo se produjo en contra los preceptos convencionales ( art. 25 ) y de las disposiciones del Reglamento Interno de Trabajo, conforme al cual esta sólo podía darse previo el cumplimiento de ciertas formalidades pues, como era de conocimiento generalizado entre los trabajadores, el despido se equiparaba a una sanción que requería, para su imposición, del desarrollo de ritos consagrados para la protección del derecho de defensa.

La Empresa, que admite los extremos de la relación laboral, subraya que la destitución del demandante fue determinada por una justa causa asociada con la retención de fondos; según investigación administrativa de la que da cuenta el expediente Z4-44 de 1981 y sin que fuere cierto el carácter inmotivado de la terminación de la relación laboral; aparte de que el demandante sí rindió los descargos correspondientes el 13 de noviembre de 1981, sin que fuera impedida la asesoría sindical ni se conculcara derecho alguno; al oponerse a la totalidad de las pretensiones, propone las excepciones de inexistencia de la obligación demandada; cobro de lo no debido; no reunir los requisitos legales ni convencionales para obtener la pensión restringida…; prescripción.

La Jueza Segunda Laboral del Circuito de Bogotá, que conociera del proceso, al establecer que el despido del actor fuera informado por una Justa Causa absuelve a la demandada de las pretensiones propuestas por el actor.

II-. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Resuelve, el Tribunal Superior de Bogotá, confirmar la decisión del a quo, recurrida en apelación por el demandante, luego de establecer como aspecto central a dilucidar, si el demandante tiene o no derecho a la pensión sanción.

Refiere que la pensión demandada se causa al reunirse dos requisitos:

(i) el despido sin justa causa; y (ii) el tiempo de servicios que debe superar los 10 años o más de 15 años respectivamente, más que un supuesto fáctico para que el derecho se cause , es un término del cual depende la exigibilidad del mismo. Pero de todas formas, frente a cualquier interpretación, sobre si son dos o tres los requisitos para causar el derecho a la pensión sanción, resulta forzoso concluir, en sana hermenéutica, que el nacimiento del derecho exige de una declaración voluntaria o judicial sobre el hecho fundamental que la genera: el despido sin justa causa o la renuncia voluntaria según el caso.

Transcribe, en su integridad el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 para referir que cuando el despido (sin justa causa) no ha sido reconocido por el empleador al terminar la relación de trabajo « la acción judicial para que en un proceso declarativo se defina esta forma de terminación del contrato prescribe en tres años desde que el hecho ocurrió.

Constata el ad quem, a folio 13, que el demandante fue despedido conforme lo señala el boletín de personal No 4537 del 24 de diciembre de 1981, de la Empresa Ferrocarriles Nacionales «por retención de fondos de la empleadora a partir del 2 de enero de 1981, por tanto, es claro que si el trabajador quería controvertir la causa del despido tenía plazo hasta el 1 de enero de 1984 para presentar dicha reclamación; sin embargo tal como se evidencia de la documental de folio 9, la reclamación administrativa se presentó solamente hasta el 25 de junio de 2007, siendo evidente que en este caso operó la prescripción.

En razón a lo anterior se exime de analizar lo relativo al cumplimiento de los demás requisitos exigidos por el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 y confirmar la resolución del a quo.

III-. LA DEMANDA DE CASACION

Como discrepara el demandante de la decisión del Tribunal superior de Bogotá impetra contra ella recurso extraordinario de casación con la finalidad de que esta S. de la Corte, «…case totalmente la sentencia proferida por el Tribunal…y que procediendo la Corte en su sede de instancia se sirva…proferir sentencia sustitutiva que acoja favorablemente el petitum…».

En este propósito estructura la acusación en dos cargos de diferente vía, replicados por la demandada, respecto a los cuales se harán los siguientes pronunciamientos:

Primer cargo: Acusa a la sentencia impugnada de violar, por vía directa y en la modalidad de aplicación indebida los artículos: 1, 9, 0, 13, 16, 18, 21, 488 y 489 del Código Sustantivo de Trabajo; 2, 11, 36 y 49; 18, 19, 27, 28, 29, 30, 31, 34, 37, 48 y 49 del decreto 2127 de 1945; 2 de la Ley 65 de 1946; 1, 2 y 6 del Decreto 1160 de 1947; 8º de la Ley 171 de 1961 ; 11, 21 y 22 del Decreto 1611 de 1962; 27, 28, 29 y 41 del Decreto 3135 de 1968, 68, 72, 73 y 74 y 102 del Decreto 1848 de 1969, Transgresiones estas (sic) a las que fue compelido el ad quem al cometer violación de medio del artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social.

Destaca de la argumentación del superior el aparte conforme al cual la empleadora disuelve la relación laboral por retención de fondos «… a partir del 2 de enero de 1981, por tanto, es claro que si el trabajador quería controvertir la causa del despido tenía plazo hasta el 1 de enero de 1984 para presentar dicha reclamación»; razonamiento éste que condujo al superior a establecer la prescripción de la acción puesto que sólo hasta el 25 de junio de 2007, presentaría la reclamación administrativa que interrumpiera el referido fenómeno extintivo.

Para controvertir y demostrar la equivocación del ad quem, copia segmentos de la sentencia CSJ SL, 15 de septiembre de 2004, rad 22627 y abre capítulo para aducir que:

El H. Tribunal aplicó incorrectamente los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y el articulo 41 del Decreto 3135 de 1968, lo que de contera lo condujo a cometer las demás violaciones denunciadas en el cargo, esto lo asevero por lo siguiente:

B.1.- Yerra el Ad quem al fulminar que “la declaratoria del despido injusto sí es susceptible de extinguirse por la operancia de la figura de la prescripción”, y esto lo cometió al estimar indebidamente los folios 2 al 8, 9 a 12 en relación con el folio 13, pues no se ve claramente la escisión o la ruptura que hace el Ad quem de la unidad jurídica que conforma la institución jurídica de derecho sustantivo denominada PENSION SANCION con uno de sus requisitos u elementos que es “EL DESPIDO INJUSTO”, al determinar que la “DECLARATORIA DE UN DESPIDO INJUSTO” sí prescribe, desconociendo con ello, que el DERECHO A LA PENSION SANCION ha de tomarse como el DERECHO PRINCIPAL y la declaratoria del DESPIDO INJUSTO es un elemento accesorio de dicho derecho principal, Y SABIDO ES POR TODOS QUE LO ACCESORIO SIGUE LA SUERTE DE LO PRINCIPAL, entonces acorde con la añeja e inveterada doctrina jurisprudencial de esta H. Corte, sentenció: “El derecho a la PENSION SANCION no prescribe.

Como corolario de lo anterior, sí el derecho principal de la PENSION SANCION no prescribe, entonces mucho menos el derecho accesorio de la DECLARATORIA DEL DESPIDO INJUSTO, es decir, a contrario sensu con la dispuesto en la sentencia gravada, considero que...

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