Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 43601 de 4 de Junio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552669078

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 43601 de 4 de Junio de 2014

Sentido del falloNO CASA
Número de sentenciaSL7273-2014
Número de expediente43601
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha04 Junio 2014
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

E.D.P.C.C.

Magistrada ponente

SL7273-2014

Radicación n.°43601

Acta 19

Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil catorce (2014)

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA ESP EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 31 de marzo de 2009, dentro del proceso ordinario laboral que le adelantó R.E.P.G..

I. ANTECEDENTES

El actor pidió que se declarara que fue despedido sin justa causa sin ningún efecto legal, dado que la empresa no pidió autorización ante el Ministerio de la Protección Social; que existió sustitución de patronos y por tanto debe condenarse a la pensión plena de jubilación en los términos de la cláusula 43 de la convención colectiva de trabajo, a partir del 25 de mayo de 2004, en cuantía no inferior al 80% de lo devengado en el último año de servicios; subsidiariamente, la indemnización plena de perjuicios, debidamente indexada, la sanción moratoria, los intereses y las costas procesales (folios 1 a 14).

Se ocupó de la naturaleza jurídica de la demandada y acotó sobre su objeto social y que conforme con el contrato de arrendamiento que suscribió con Barranquilla Telecomunicaciones S.A. existió una sustitución patronal que inició el 23 de mayo de 2004 y que como fue despedido al día siguiente, tal situación es relevante para resolver la controversia; que ingresó a laborar el 1 de octubre de 1980, en el cargo de R.I., con un último salario de $2.581.667,78; que en la Resolución 001621 se invocó como causa para la terminación de la relación el estado de liquidación de la demandada, y utilizaron «para llevar a cabo el despido colectivo de los trabajadores las fuerzas militares que se tomaron las instalaciones de la empresa a partir del 23 de mayo de 2004 e impidieron a mi mandante y a sus compañeros de trabajo el ingreso a las mismas. Quienes laboraban el día de la toma militar fueron desalojados de sus puestos de trabajo»; que estuvo afiliado al sindicato y por ello es beneficiario de las convenciones, en las cuales se dispuso el reintegro y una jubilación para trabajadores del ramo de la telefonía; que aun cuando la empresa le canceló el auxilio de cesantía, sus intereses, primas proporcionales e indemnización por despido injusto, lo cierto es que «nunca renunció a los derechos reclamados en este libelo. No optó por indemnización. La mencionada entidad actuó unilateralmente con la fuerza material y moral e impidió a mi mandante que participara en la escogencia de una solución amigable y conciliadora del conflicto jurídico derivado del despido». Agotó vía gubernativa.

Al dar respuesta a la demanda, la Empresa Distrital accionada se opuso a las pretensiones; explicó su naturaleza jurídica, que pagó al actor una indemnización convencional para la terminación del contrato, negó que existiese sustitución patronal; formuló las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación frente a la sustitución patronal, inexistencia de la sustitución patronal, buena fe, prescripción del reintegro, inexistencia del derecho a la pensión convencional, incompatibilidad de la pensión con el estado de despido indemnizado y compensación y compartibilidad pensional (folios 132 a 146).

BARRANQUILLA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. negó los hechos, se opuso a las pretensiones y formuló como excepciones las de inexistencia del vínculo laboral, carencia de la acción, inexistencia de solidaridad y de sustitución patronal de las demandadas (folios 172 a 180)

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, en decisión del 13 de mayo de 2008, negó la sustitución patronal entre la Empresa Distrital de Telecomunicaciones y Barranquilla Telecomunicaciones S.A. ESP, a esta última la absolvió; condenó al pago de la pensión proporcional de jubilación a partir del 3 de junio de 2010, en cuantía de $2.137.791 más las mesadas adicionales y gravó con costas (folios 497 a 511).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de marzo de 2009, confirmó el fallo de primer grado con costas a la parte recurrente (folios 545 a 552).

Concretó la discusión jurídica en determinar si era viable el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional en los términos de la cláusula 43; se remitió a las consideraciones del a quo, quien aplicó el artículo 42 literal b) de dicho acuerdo y estimó que como P.G. prestó 20 años de servicio y no se retiró por justa causa, había satisfecho los requisitos allí exigidos, independientemente de que la edad la cumpliera el 10 de enero de 2010; apuntó que debió acudir a la primera de las disposiciones, no obstante advirtió incontrovertido tal aspecto.

Precisó que la misma temática se ha resuelto judicialmente, con el reconocimiento pensional, y que el artículo 1618 del Código Civil impone el respeto por la voluntad de las partes, que no era otra que el otorgamiento de dicha prestación, todo lo cual avaló con una transcripción de una decisión de esta S., que no identificó por fecha ni por radicado.

Acotó que «al interpretar la cláusula materia de análisis se considera que la locución Los empleados que presten o hayan prestado… estampada en la cláusula convencional objeto nuclear de la petición, a nuestro juicio, no se hace distinción, ni se fija condición alguna para que se cause el derecho a la pensión proporcional, y solo se exige el cumplimiento de la prestación de servicios en los lapsos allí fijados y las edades para los hombres y mujeres, bajo ese entendido es predicable afirmar que estamos frente a una norma convencional que es absolutamente clara, no es ambigua, tampoco tiene un alcance restringido, en tal virtud, en el caso de un ex trabajador que se subsuma en el literal b) del artículo 42 ibídem, cumpliendo cabalmente con los presupuestos contemplados en esa norma, se configura el derecho para que se le reconozca la pensión proporcional bajo los parámetros establecidos por el estatuto convencional».

Dijo que si eventualmente existían zonas grises o algún tipo de incertidumbre en dichas cláusulas, el precepto 1618 ibídem da luz sobre su propósito y que para ello también servía el artículo 53 constitucional, de carácter tuitivo en el derecho del trabajo, discernimiento que acompañó con apartes de dos providencias de esta Corte CSJ SL 19 agosto. 1994 rad. 6734 y CSJ SL 4 sept. 1992 rad. 4929.

Culminó con que «en el presente caso el demandante no accionó el reconocimiento de una pensión legal u ordinaria sino una especial de estirpe convencional en la cual ni siquiera se requería una edad determinada para consolidar el derecho, por lo cual cumplido el tiempo de servicio y terminado el vínculo laboral podía acceder al beneficio jubilatorio, por tanto el presupuesto de la edad era innecesario como requisito. Ante lo considerado al momento de esta decisión no existe ni siquiera expectativa del derecho, sino el cumplimiento cabal de las condiciones o requisitos para jubilarse de acuerdo a la cláusula normativa número 43, pero como el demandante se resignó al beneficio pensional consagrado en el artículo 42 literal b) tendrá que esperar el cumplimiento de la edad de 50 años que constituye una expectativa legítima del derecho. Es ilustrativo señalar que para los casos de las pensiones especiales, tipo pensión sanción, voluntarias o convencionales, si su texto no dice lo contrario, el requisito de la edad no es una exigencia para su causación sino para la exigibilidad del derecho, es decir para empezar a devengar el disfrute de la misma», con el carácter de compartible hasta tanto el ISS reconociera la de vejez.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandada, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Persigue que se case la sentencia dictada por el Tribunal, para que en sede de instancia se revoque la de primer grado y se le absuelva de todo lo pedido, con la provisión de costas y agencias pertinentes.

Con tal propósito formula dos cargos, que no fueron replicados.

  1. CARGO PRIMERO

Dice así «acuso la sentencia de violar por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida los artículos 467, 468, 474, 476, 477, 478 del C.S.T. y S.S. … proveniente de la errónea valoración (apreciación errónea) de la prueba documental, más exactamente del artículo 42 literal b) – JUBILACIONES – de la convención colectiva de trabajo, firmada el día 23 de octubre de 1997, que hizo incurrir al Tribunal en...

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