Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 48152 de 4 de Junio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552669102

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 48152 de 4 de Junio de 2014

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Barranquilla
Número de expediente48152
Número de sentenciaSL6978-2014
Fecha04 Junio 2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

J.M.B.R.

Magistrado ponente

SL6978-2014

Radicación n° 48152

Acta 19

Bogotá, D.C., cuatro (04) de junio de dos mil catorce (2014).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de RUBY AMADA M.D.L. contra la sentencia de 15 de diciembre de 2009, proferida por la S.L. de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario promovido por la recurrente contra la E.S.E. JOSÉ PRUDENCIO PADILLA y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy en liquidación.

Previamente se ha de precisar respecto del memorial obrante a folios 37 y 38 del Cuaderno de la Corte, que no es procedente tener a la Administradora Colombiana de pensiones «Colpensiones» como sucesora procesal del Instituto demandado, puesto que en este proceso esta última entidad fue llamada como empleadora y no como administradora del régimen de prima media.

I. ANTECEDENTES

1.- La actora mencionada demandó al Instituto de Seguros Sociales y a la E.S.E. JOSÉ PRUDENCIO PADILLA a fin de que se le reconozca y pague los siguientes conceptos:

a) El 25 % de la diferencia existente entre el 100% del promedio percibido en la cláusula 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004 y el 75% que se le reconoció en la Resolución No. 000944 de 2.004.

b) El pago de los Dominicales (sic) y festivos de los periodos Marzo 2.001 a D.. 2001, Enero 2002 a D.. 2002, Enero 2.003 a D.. 2003 y Enero 2004 a 31 de Octubre 2004. C.C.T. Art, 38.

c) El pago de Compensatorios C.C.T. Art. 44.

d) El pago de la prima de servicios como lo establece la C.C.T. Art. 50

e) El pago de la Prima de Vacaciones establecida en el art. 49

f) El pago de las vacaciones como lo establece la C.C.T. en su Art. 48.

g) La inclusión de las primas de vacaciones como factor salarial para la liquidación de cesantías definitivas.

h) El pago de auxilio de alimentación fijado en el Art. 54 de la C.C.T.

i) El pago del auxilio de transporte establecido en el Art. 53 de la C.C.T.

j) El pago de intereses de las cesantías como se ordena en el Art. 62 de la C.C.T.

k) El pago del subsidio familiar como lo fija el Art. 68 de la C.C.T.

l) El pago de las dotaciones de uniforme correspondiente del periodo comprendido entre Enero de 2001 a 31 de Octubre de 2004, establecidas en el Art. 89 de la C.C.T.

m) El pago de la bonificación por Jubilación establecida en el art, 103 de la C.C.T.

n) El pago del aumento convencional para los años 2003-2004, consagrado en el art. 39 de la CCT.

o) El pago de la diferencia entre la liquidación definitiva de cesantías reconocida en la Resolución No. 000944 de 2004 y la liquidación definitiva con la inclusión de los factores establecidos en el Art. 62 de la C.C.T.

p) Que con base en el reconocimiento y pago de los factores y reclamaciones anteriores, se reajuste el valor de la mesada pensional y se ordene el pago de la correspondiente retroactividad, indexada.

q) En caso de oposición a la presente, condénese en costas.»

Como apoyo de sus pedimentos indicó que estuvo vinculada en calidad de trabajadora oficial al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, y posteriormente a la E.S.E. JOSÉ PRUDENCIO PADILLA, desde el 22 de septiembre de 1975 hasta el 31 de octubre de 2004, fecha en la cual se le reconoció la pensión de jubilación establecida en el artículo 98 de la C.C.T., vigente al momento de su retiro. El último cargo que desempeñó fue el de Auxiliar de servicios asistenciales (higienista oral): devengó como último salario básico la suma de $725.173, y una prima de compensación equivalente a $179.701.

Agregó que en cumplimiento de los literales d), e), f) y g) del artículo 16 de la Ley 790 de diciembre 27 de 2002, el Presidente de la República, mediante Decreto 1750 de junio 26 de 2003, modificó el régimen de personal del ISS, escindiendo la entidad y creando la Empresa Social del Estado J.P.P., para la cual laboró la actora hasta el momento de su retiro. Expone que las normas mencionadas fueron demandadas ante la Corte Constitucional, que mediante las sentencias C-314 del 1° de abril de 2004, y 349 del 20 de abril de la misma anualidad; que dichas sentencias ordenaron respetar los derechos adquiridos desde el punto de vista legal y convencional, en el entendido de que se preservarían durante el término de la vigencia de la convención. Que al ser la demandante una trabajadora protegida convencionalmente tiene derecho al pago de las prestaciones sociales que se derivan del acuerdo convencional en los términos que la misma reconoce.

2.- El Instituto al dar contestación a la demanda se opuso a todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra. Expuso en su defensa que en la liquidación de la mesada pensional se le incluyeron todos los factores legales y convencionales, para tal efecto, y se determinó teniendo en cuenta el promedio de lo percibido en el último año de servicios. Propuso las excepciones de carencia del derecho reclamado, falta de causa para demandar, prescripción y compensación.

A su turno, la E.S.E. J.P.P., presentó oposición a las pretensiones; expuso como fundamento de defensa que la señora M.D.L., tenía la calidad de empleada pública, que la E.S.E. J.P.P., no fue ni hace parte de dicho contrato colectivo, porque para la fecha de suscripción -31 de octubre de 2001- no había nacido a la vida jurídica, por lo que no se puede acceder a las pretensiones incoadas en su contra. Propuso las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido, falta de causa petendi, compensación e inexistencia de la obligación.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante fallo de 7 de marzo de 2008, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, condenó al Instituto de Seguros Sociales a reconocer a favor de la señora RUBY M.D.L., la pensión de jubilación de origen convencional a partir del 1° de noviembre de 2004, en cuantía de $966.897.33 y pagar desde entonces la diferencia de $241.724,33 indexado la primera mesada pensional, más lo reajustes de ley. Absolvió a la ESE JOSÉ PRUDENCIO PADILLA de los conceptos reclamados; y dispuso que una vez asuma el ISS la totalidad de la pensión, se abstendrá de pagar la cuota parte que viene cancelando al demandante por concepto de pensión. Declaró probada la falta de jurisdicción, sobre los derechos causados ante la E.S.E. bajo la calidad de empleado público, es decir los estructurados con posterioridad al 26 de julio d 2003. Impuso costas a cargo del ISS.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

En virtud de los recursos de apelación interpuestos por la demandante y el ISS, conoció el Tribunal Superior de Barranquilla, S.L. de Descongestión, quien mediante fallo de 15 de diciembre de 2009, dispuso revocar el fallo apelado para en su lugar absolver a las demandadas de todos los cargos formulados en su contra. Condenó en costas a la parte demandante.

Consideró el Tribunal que:

Según lo expuesto en el hecho primero de la demanda, la actora estuvo vinculada en calidad de trabajadora oficial al ISS, desde el 22 de septiembre de 1975 hasta el 31 de octubre de 2004, por cuanto según el mismo hecho salió a disfrutar a partir del 1 de noviembre de esa anualidad, de la pensión de jubilación, teniendo como último cargo el de auxiliar de servicios asistenciales (higienista oral), por lo que solicita en el libelo genitor las diecisiete pretensiones allí consagradas. El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES como entidad demandada, se opone a lo solicitado afirmando que la demandante trabajó inicialmente con el ISS, pero por efectos de la escisión ordenada mediante Decreto 1750 de 2003, pasó a ser empleada pública de la Empresa Social del Estado J.P.P., afirmación ésta que es corroborada con la Resolución 000944 de octubre 26 de 2004, que milita de folios 17 a 20 por medio de la cual se le reconoció la pensión de jubilación a la demandante por parte de la E.S.E. J.P.P., de acuerdo al tiempo servido en esa institución y en el Instituto de Seguros Sociales, de conformidad con la documental aportada como el contrato de trabajo de folios 21 y 22.

Por su parte, la ESE demandada J.P.P., también se opuso a las pretensiones deprecadas, argumentando que entre esta entidad y sus servidores no se firmó Convención Colectiva alguna, por lo que en su calidad de empleados públicos a la que pasaron cuando se escindió el ISS no pueden beneficiarse de dichos convenios.

Con estos supuestos de hecho establecidos, procede la Sala a revisar la sentencia, atendiendo inicialmente las críticas formuladas en el recurso interpuesto por...

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