Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 40707 de 4 de Junio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552669142

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 40707 de 4 de Junio de 2014

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA CONDENATORIA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP2989-2014
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Tunja
Número de expediente40707
Fecha04 Junio 2014
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL




JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Magistrado Ponente



AP2989-2014

Radicación 40707

(Aprobado acta N° 169)




Bogotá, D.C., cuatro (04) de junio de dos mil catorce (2014).




La Corte resuelve el recurso de apelación interpuesto por el defensor de JOSÉ VICENTE ESPINEL DAZA en contra del fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja que, el 12 de octubre de 2012, lo declaró autor penalmente responsable del delito de prevaricato por acción agravado.




H E C H O S




Fueron consignados por la F.ía en el escrito de acusación, en los siguientes términos:

El día 21 de noviembre de 2008, sin que mediara acto administrativo que asignara competencia al Dr. JOSÉ VICENTE ESPINEL DAZA para conocer del asunto, éste, en su condición de F.S. y Coordinador de la Unidad Especializada de Tunja, recepciona diligencia de ampliación de indagatoria a Óscar C.Á., acto procesal en el curso del cual adopta las siguientes determinaciones: a- cancelar la orden de captura que pesaba en contra del sindicado, derivada de la vigencia de medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta en su contra por la F.ía Segunda Especializada de Tunja el 14 de mayo de 2007, confirmada por la F.ía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Tunja en resolución adiada el 27 de agosto de 2007, b- como corolario de lo anterior, dispone se proceda por parte del sindicado a la suscripción de acta de compromiso.


Concluida la diligencia de indagatoria de Ó.C., el acta correspondiente -que fuera inicialmente elaborada por Sandra Constanza Molano en el computador asignado al F. JOSÉ VICENTE ESPINEL DAZA, en la cual se hace constar al Dr. Germán Abelardo Soler Mantilla como el funcionario que había dirigido el acto procesal- se extravía, hallándose varios meses después, con posterioridad al requerimiento escrito del procurador judicial, otra acta de ampliación de indagatoria de Óscar C.Á. anexa al proceso 87830 adelantado contra E.G.. Documento que no coincide en su distribución topográfica ni en su contenido con aquél que fuera creado el 21 de noviembre de 2008 entre las 8:57 a.m. y las 12:11 p.m., acta en la cual se hace figurar como fiscal que recepcionó la diligencia tantas veces aludida al acusado Dr. JOSÉ VICENTE ESPINEL DAZA”.




ANTECEDENTES PROCESALES




1. Luego de celebrarse, el 28 de enero de 2010, la audiencia de formulación de imputación en el Juzgado Primero Penal Municipal de Tunja, en la cual se endilgó a ESPINEL DAZA la comisión de los delitos de prevaricato por acción agravado y destrucción, supresión u ocultamiento de documento público (artículos 413, 415 y 292 del Código Penal), cargos que no aceptó, y de abstenerse ese estrado judicial de imponerle medida de aseguramiento privativa de la libertad, decisión impugnada y confirmada, el 5 de mayo de 2010, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad, se radicó escrito de acusación, el 26 de febrero de dicha anualidad, ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en atención a la calidad foral del implicado.


2. Asignada la actuación a la Sala Tercera de Decisión Penal de la citada Corporación, se formuló acusación en sesiones del 24 de marzo y 27 de octubre de 2010. La audiencia preparatoria se realizó el 8 y 9 de marzo de 2011.


3. Una vez resueltas por la Corte, mediante proveído del 8 de noviembre de 2011, las impugnaciones efectuadas contra algunas determinaciones adoptadas por el a quo durante aquella diligencia, se dio inicio al juicio oral el 21 de agosto de 2012, continuó en sesiones del 10, 11, 12, 13, 14 y 18 de septiembre de dicha anualidad y culminó el 19 siguiente, con el anuncio del sentido condenatorio del fallo.


4. Se dio lectura a la sentencia aprobada en acta de 12 de octubre de 2012, el 22 de enero de 2013, imponiéndose al acusado las penas principales de prisión por cuatro (4) años, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por seis (6) años y (8) meses, al habérsele hallado autor responsable de la conducta punible de prevaricato por acción agravado. Conforme con la petición elevada por la F.ía, se le absolvió del delito de destrucción, supresión u ocultamiento de documento público, igualmente, se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, otorgándose la prisión domiciliaria. Por último, dispuso el Tribunal mantener de manera excepcional la libertad de ESPINEL DAZA, hasta la ejecutoria de su providencia.




LA SENTENCIA APELADA




La primera instancia, luego de analizar en forma minuciosa la actuación surtida, las pruebas incorporadas en el juicio oral, las tesis de los sujetos procesales y el concepto brindado por el Ministerio Público, arribó al convencimiento más allá de toda duda en cuanto a la responsabilidad del otrora F. Especializado ESPINEL DAZA, al estimar manifiestamente contraria a derecho la resolución por él proferida en el trámite seguido en contra de Oscar Armando C.Á., cuando durante la diligencia de ampliación de indagatoria le revocó la medida de aseguramiento de detención preventiva que en su momento le había sido irrogada.


Llegó a esta conclusión después de reseñar el devenir procesal que antecedió a tal decisión, destacando cómo en el sistema de la Ley 600 de 2000 resolver la situación jurídica del indagado ostentaba la condición de auto interlocutorio susceptible de ser notificado, empero, esto fue obviado por el funcionario investigado porque sin mayor motivación, a través de una determinación de sustanciación, abordó el tema sin consideración a que dicha fase ya había sido agotada con la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva, lo cual era de su conocimiento, pues previamente había intervenido de modo activo en esas diligencias.


Así mismo, refirió que si eventualmente podía revocarse la medida solo lo era ante prueba sobreviniente, pero esta no militaba en la foliatura y, mucho menos en su proveído hizo alusión a los medios de convicción que ya habían sido recaudados. Añadió que tampoco era viable conferir la libertad una vez culminada la ampliación de indagatoria, ya que ello solo procedía si aun no se hubiese resuelto la situación jurídica, y desestimó el a quo que tuviese cabida darle aplicabilidad al principio de favorabilidad de cara a la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, debido a que en esta legislación, al igual que en la Ley 600 de 2000, los delitos por los que se adelantaba la acción penal imposibilitaban dictar medida de aseguramiento distinta a la detención preventiva. Aunado a lo anterior, indicó que el Dr. ESPINEL DAZA no podía adoptar una decisión de esa entidad al no ser el funcionario que tenía a su cargo el proceso y porque su intervención en la diligencia se produjo de manera residual, por la imposibilidad del titular del despacho de recibirla.


Por último, respecto al dolo con el cual se ejecutó la conducta, el Tribunal retomó lo relativo al conocimiento previo que tuvo el acusado de la investigación, hizo mención de su amplia experiencia en el ejercicio del derecho penal y reportó el comportamiento que asumió con relación a la resolución objeto de reproche, para descartar la tesis de la defensa en cuanto a que se dio error en el tipo al inferir en su actuar un querer voluntario encaminado a conculcar la normatividad.




LA IMPUGNACIÓN




El defensor del sentenciado interpuso y sustentó oportunamente el recurso de apelación en contra de esta determinación para recordar cómo en el ejercicio de su cargo los funcionarios judiciales no son infalibles, al ser posible que al adoptar decisiones en los procesos en los cuales intervienen se equivoquen en la aplicación del derecho. Así, sostiene que aun cuando el Tribunal dedujo de manera correcta la tipicidad objetiva del delito de prevaricato por acción, por la inconsistencia de la resolución dictada por su asistido con el ordenamiento jurídico, se circunscribió en el fallo a destacar la gravedad de los delitos investigados en las diligencias en que esta fue proferida, sin reparar en el elemento volitivo que rodeó su emisión.


Es decir, cuestiona el togado el estudio de la tipicidad subjetiva del injusto efectuado por el juzgador aduciendo con ese fin, entre otros, que no se logró distinguir el error de tipo del error de prohibición, y que se dejó de considerar la situación personal del acusado al pronunciarse, toda vez que, asegura, en contrapartida a lo expuesto en la sentencia, el Dr. ESPINEL DAZA no tenía un conocimiento preciso de la normatividad aplicable al punto que la interpretó erróneamente, hipótesis hermenéutica admisible según lo enseñan las modalidades que materializan la violación directa de la ley sustancial en casación.


En su criterio, el error de tipo “surge en el componente cognitivo no por ignorancia o desconocimiento teórico de las normas aplicables, sino por yerros protuberantes al momento de interpretarlas y aplicarlas”, haciendo una relación de las falencias que en el proveído objeto de sanción advirtió el Tribunal, para pregonar que obedecieron a la confusión y así lo deduce el impugnante del trasegar dubitativo que se hizo de diversas figuras procesales. Agrega que no es cierto que su asistido supiera con anterioridad a la ampliación de indagatoria practicada el 21 de noviembre de 2008, que se había resuelto la situación jurídica de O.A.C.Á. con imposición de medida de aseguramiento, puesto que...

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