Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 43659 de 4 de Junio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552669154

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 43659 de 4 de Junio de 2014

Sentido del falloNO CASA
Número de expediente43659
Número de sentenciaSL7054-2014
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha04 Junio 2014
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA

Magistrado Ponente

SL7054-2014

Radicación n.° 43659

Acta 19

Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil catorce (2014).

Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por Á. de Colombia Limitada ALCO Ltda. En Liquidación, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 18 de septiembre de 2009, en el proceso que le instauraron L.A.R.S. y J.E.T.R..

I. ANTECEDENTES:

Lino A.R.S. y J.E.R.T. llamaron a juicio a Á. de Colombia Limitada Alco Ltda. en Liquidación, con el fin de que se condenara a la demandada a la indexación de la primera mesada pensional de la pensión de jubilación de origen convencional que le fuera concedida por la accionada, de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor entre la fecha de terminación del vínculo laboral y la fecha en que se les reconoció la pensión; pidieron que se les sufragara la diferencia entre lo recibido y lo dejado de pagar, como consecuencia de la indexación, incluido lo correspondiente a las mesadas pensionales adicionales, desde el momento en que se reconoció la pensión y hasta su pago efectivo; así mismo solicitaron el pago de los intereses moratorios de que trata la Ley 100 de 1993, y todo lo que resultara demostrado ultra y extrapetita, más las costas procesales.

Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que L.A.R.S. tuvo un vínculo laboral con la demandada en el periodo comprendido entre el 6 de septiembre de 1972 y el 15 de mayo de 1993; que la demandada, mediante Resolución No. 0046 de 2007, le reconoció la pensión de jubilación convencional a partir del 6 de agosto de 1999, en la que se tuvo en cuenta como salario base de liquidación el promedio de lo devengado en el último año de servicio, y que ascendía a la suma de $479.410, sin incluir la indexación.

Por su parte, el señor J.E.T.R. afirmó que laboró para la demandada entre el 24 de abril de 1972 y el 28 de febrero de 1993; que la entidad, mediante resolución 000129 del 30 de diciembre de 2002, le otorgó una pensión de jubilación de origen convencional a partir del 3 de enero de 2003, en la que si bien se tuvo en cuenta como salario base de liquidación el promedio de lo devengado en el último año de servicios, que ascendía a la suma de $897.568, tampoco en ésta se incluyó la indexación requerida.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, afirmó que cuando los actores se retiraron del servicio de la demandada, apenas tenía un derecho eventual a la pensión de jubilación convencional, que solo se causaba al cumplimiento del requisito de la edad, y desde entonces se les pagó la susodicha pensión; indicó que la pensión se reconoció con el promedio de lo devengado en el último año de servicios más la doceava parte de la prima de antigüedad, a la cual se le aplicó una tasa de remplazo del 75%, por lo que no es posible realizar el reajuste por indexación. Además dijo, que por tratarse de pensiones convencionales, establecidas por voluntad o consenso de las partes, es a su tenor al que hay que atenerse al aplicar las reglas de liquidación acordadas por las partes, que en este caso no incluía la indexación de la primera mesada pensional.

Acerca del tema pensional, aceptó como ciertos los hechos atinentes al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, y negó los demás.

En su defensa propuso como excepciones de mérito, las de prescripción, inexistencia de las obligaciones, pago, cobro de lo no debido, compensación, y buena fe patronal.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 6 de Marzo de 2009, condenó a la entidad demandada a reajustar la primera mesada pensional de cada uno de los demandantes, así: la de L.A.R.S. a la suma mensual de $1.349.310,93, y la de J.E.T.R. a $3.456.214,92 mensuales; también al pago de las diferencias entre lo reconocido y lo que debió reconocerse, incluida las mesadas adicionales, a partir del 15 de abril de 2006. Así mismo absolvió a las demandadas de las demás pretensiones incoadas en su contra; declaró parcialmente probada la excepción de prescripción sobre las diferencias de las mesadas causadas antes del 15 de abril de 2006; y condenó en costas a la accionada.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, surtió por apelación de la parte demandada, mediante fallo del 18 de septiembre de 2009, confirmó la de primera instancia, imponiendo costas a la parte recurrente.

Fijó el problema jurídico a determinar si procedía o no la indexación de la primera mesada pensional de los actores. Con apoyo en la sentencia CSJ SL, 31 jul. 2007, rad. 29022, indicó que «es evidente que resulta viable la indexación de la base salarial con fundamento en la cual se liquidó la prestación convencional de los actores del litigio, habida consideración de que, como acertadamente lo concluyó el a quo, el origen mismo de la pensión no puede ser obstáculo para que se aplique el fenómeno de la actualización monetaria, pretendida en la sentencia.»

En cuanto la prescripción parcial de la diferencia de las mesadas pensionales causadas antes del 15 de abril de 2006, trajo a colación la sentencia CSJ SL, 26 ag. 2008, rad. 30595, y estimó que la acción dirigida a actualizar el monto de la mesada pensional sigue la misma suerte de la prestación principal en materia de prescripción, es decir, por el paso del tiempo el derecho no prescribe, pero sí, las sumas que constituyen las diferencias de valor dinerario causadas por el pago deficitario de las mesadas pensionales.

  1. RECURSO DE CASACIÓN (PARTE DEMANDADA)

Interpuesto por Á. de Colombia Limitada Alco Ltda. En Liquidación, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se revoque el fallo de primer grado y en su lugar se absuelva a la accionada de todas las pretensiones de la demanda, y resuelva sobre costas.

Con tal propósito formula un único cargo, por la causal primera de casación, que oportunamente fue replicado por la demandante.

  1. CARGO ÚNICO

Textualmente reza:

Acuso la sentencia por la causal primera de casación contemplada en el artículo 60 del D.L. 528 de 1964, modificado por el artículo 7° de la Ley 16 de 1969 , esto es por violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos , , 13, 19, 109, 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo; de la Ley 153 de 1887; 1613, a 1617, 1626, 1627, 1649, 1530, 1536, 1537, 1539, 1542, 1547, 1548, 1549 y 2224 del Código Civil; 27 del Decreto 3135 de 1968; 68 y 73 del Decreto 1848 de 1969; 1°, 2°, 9° y 13 de la Ley 33 de 1985; 11 de la ley 6ª 1945; 1°de la ley 71 de 1988; 5° de la Ley 4ª de 1976, 14, 21, 36, 50 y 142 de la Ley 100 de 1993; 145 del C. de P.L.; 90 y 368 del C. de P.C; 13, 29, 46, 48 y 53 de la Constitución Nacional.

Indicó que discrepa de la sentencia de segunda instancia, en cuanto a la «indexación en materia laboral, [porque a su juicio] el promedio [de lo] devengado por la parte demandante en el último año de servicios debe ser indexado hasta cuando la parte demandante comenzó a recibir la primera mesada pensional».

Al respecto manifestó, por un lado, que en el caso concreto la pensión del demandante es de origen convencional; por otro lado, que la indexación no tiene alcance general, «puesto que el legislador la reconoció para casos particulares únicamente como el medio adecuado a las situaciones de pago retardada de algunos créditos»; para concluir que la norma convencional estableció como base de liquidación de la pensión, el promedio de lo devengado en el último año de servicios y una tasa de remplazo del 75%, plataforma que no puede ser modificada por el Juez actualizando su valor monetario, «pues la norma no lo faculta para el caso en que la pensión empieza a disfrutarse después de la fecha de terminación del contrato ni cuando las dos fechas coinciden, toda vez que en el caso en cuestión se trata de una pensión de carácter extralegal cuyas condiciones se rigen por lo determinado en la Convención Colectiva vigente para los años 1992 – 1994», eventos en lo que es menester y fundamental respetar la voluntad de los suscribientes de la convención colectiva mencionada.

Insistió en que la mesada pensional de cada uno de los accionantes, viene siendo reajustada...

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