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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 32310 de 4 de Junio de 2014

Sentido del falloDECLARA FUNDADA CAUSAL DE REVISIÓN
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cali
Número de expediente32310
Número de sentenciaSP6949-2014
Fecha04 Junio 2014
Tipo de procesoREVISIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
República de Colombia




Corte Suprema de Justicia





CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

La información que permite identificar o individualizar a las personas mencionadas en esta decisión, fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo ordenado el 06 de abril de 2018, para que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer el artículo 15 de la Constitución y demás derechos fundamentales que puedan resultar afectados.

SALA DE CASACIÓN PENAL




JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

Magistrado ponente


SP 6949-2014

R.icación n° 32310

(Aprobado Acta No. 169)


Bogotá D.C., cuatro de junio de dos mil catorce.


Resuelve la Corte la acción de revisión promovida mediante apoderado por OSA, contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que modificó la condena impuesta por el Juzgado 21 Penal del Circuito y lo condenó a 177 meses de prisión por los delitos de homicidio, en concurso homogéneo, y porte ilegal de armas.


HECHOS


En la noche del 18 de octubre de 2005, cuando OSA departía con un amigo en la taberna “El Barrilito Paisa” de la ciudad de Cali, terminó envuelto en una riña con otras personas, optando por retirarse de allí luego de recibir una golpiza.


Se dirigió entonces a la residencia de su amigo, tomó un arma de fuego de defensa personal y regresó al “Barrilito Paisa”, donde procedió a efectuar disparos indiscriminados que terminaron segando la vida de los estudiantes A.M. y C.B.C..


ACTUACIÓN PROCESAL


Dentro de la instrucción iniciada por la Fiscalía con base en estos hechos, fue escuchado en indagatoria el implicado SA quien solicitó la culminación del proceso mediante sentencia anticipada, la cual profirió el Juzgado 21 Penal del Circuito de Cali el 6 de septiembre de 2007, en virtud de la cual lo condenó a 42 meses de prisión al encontrarlo responsable de los punibles de homicidio en estado de intenso dolor, en concurso homogéneo, y heterogéneo con el de porte ilegal de armas.


Los delegados de la Fiscalía y del Ministerio Público protestaron la decisión, la cual modificó el Tribunal mediante la sentencia objeto de revisión, del 5 de junio de 2008, en el sentido de negar la causal de menor punibilidad e imponerle como sanción definitiva 177 meses de prisión, luego de descontar el 50% por sentencia anticipada.



DEMANDA DE REVISIÓN



El accionante invoca como motivo de revisión el contenido en el numeral sexto del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, de conformidad con el cual resulta procedente la acción “Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria…”


Sobre el particular, afirma que el Tribunal aplicó a la pena correspondiente al sentenciado, los incrementos punitivos previstos en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a pesar de que los hechos sucedieron antes de que entrara en vigencia en el Distrito Judicial de Cali la Ley 906 de ese mismo año.


ALEGATOS DE CONCLUSIÓN


El apoderado del sentenciado cita las disposiciones de procedimiento relacionadas con la implementación del sistema acusatorio en Colombia, para puntualizar que los hechos por los cuales se juzgó y condenó a OSA ocurrieron en octubre de 2005, cuando no había entrado en vigencia en el Distrito Judicial de Cali el nuevo régimen de procedimiento penal, razón por la cual no se le podía aplicar el incremento de penas previsto por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.


Por este motivo, solicita que se excluya de la sanción impuesta a SA, el aludido incremento de la Ley 890, por contrariar el principio de legalidad de la pena.


El Ministerio Público adhiere a la propuesta del accionante, teniendo en cuenta que el marco punitivo al que debió someterse el Tribunal, corresponde a las normas originales del Código Penal que tipifican los punibles de homicidio y porte ilegal de armas, sin el aumento de la Ley 890 de 2004, aplicadas por fuera del principio de legalidad en la sentencia cuya revisión se demanda.


En razón de lo anterior, agrega, “en aras de la materialización del principio de justicia, la Procuraduría Tercera Delegada solicita… redosificar la pena impuesta al condenado OSA, excluyendo el incremento punitivo del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, por no haber entrado para la época de los hechos – octubre de 2005 – en el distrito judicial de Cali, en vigencia el sistema acusatorio regido por la Ley 906 de 2004.”

CONSIDERACIONES


El principio de cosa juzgada, junto con la prohibición del non bis in ídem del cual se deriva, tiene rango constitucional (art. 29) y hace parte integral del derecho fundamental al debido proceso. Implica que a quien se le haya definido su situación jurídica por sentencia ejecutoriada o providencia con igual fuerza vinculante, no se le puede someter nuevamente a juicio por la misma conducta, aun cuando se le dé una denominación jurídica diferente.

La vigencia del principio del non bis in ídem supone la inmutabilidad e irrevocabilidad de la cosa juzgada. Sin embargo, ello no significa que se trate de un postulado con carácter absoluto, puesto que la efectividad de los valores superiores de la justicia material y de la seguridad jurídica, justifican la existencia de excepciones a la cosa juzgada.


El principio de justicia material o verdaderamente eficaz, se opone a la aplicación formal o mecánica de la ley en la definición de una determinada situación jurídica. Por el contrario, exige una preocupación por las consecuencias mismas de la decisión y por la persona que es su destinataria, bajo el entendido de que aquella debe contener y revelar una efectiva concreción de los principios, valores y derechos constitucionales1.


En ese contexto, la Corte resolvió admitir la demanda sustento de la acción de revisión que aquí se decide, al advertir, por encima de los defectos de postulación que la embargaban, una evidente injusticia en la individualización de la pena irrogada al accionante, en tanto se la incrementó indebidamente con los montos indicados por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, motivo por el que consideró imprescindible eliminar la barrera que torna obligatoria la sentencia y abrir paso a la reparación del daño irrogado, el cual, puntualizó la Sala, afecta no solo al sentenciado sino también a la colectividad, pues en ella debe ‘residir la seguridad de que allí donde se advierta un error que conduzca a un...

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