Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 08001-31-03-013-2005-00205-01 de 4 de Junio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552669190

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 08001-31-03-013-2005-00205-01 de 4 de Junio de 2014

Sentido del falloINADMITE DEMANDA Y DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha04 Junio 2014
Número de expediente08001-31-03-013-2005-00205-01
Número de sentenciaAC3007-2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


República de Colombia





Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL


A.S. RAMÍREZ

Magistrado Ponente


AC3007-2014

R.icación n° 08001-31-03-013-2005-00205-01

(Aprobado en sesión de nueve de abril de dos mil catorce)


Bogotá D. C., cuatro (4) de junio de dos mil catorce (2014).



Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia de segunda instancia, proferida dentro del proceso ordinario de la referencia.


I. EL LITIGIO


A. La pretensión


Juan Manuel L.P. y J.D.L.H. instauraron una demanda contra el Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A. con el objeto de que se le declarara civil y extracontractualmente responsable de los perjuicios materiales y morales irrogados con la temeraria denuncia penal formulada en su contra, condenándola a indemnizar los mismos.


B. Los hechos


1. El 1° de noviembre de 1994, J.D.L.H. le vendió a Transportes Fluviales Rápida Ltda. un inmueble por la suma de $60’000.000,oo, de la cual la cantidad de $39’700.000,oo sería pagada con un crédito otorgado por la Corporación de Ahorro y Vivienda Colpatria.


2. La compradora incurrió en mora en la obligación crediticia, lo que dio lugar a que la entidad financiera iniciara un proceso ejecutivo hipotecario, que se adelantó en el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla hasta la fijación de fecha para el remate.


3. Ante el Ministerio del Trabajo, el señor L.H. y la transportadora conciliaron la acreencia originada en la relación laboral que existió entre ellos.


4. El acuerdo conciliatorio sirvió de título al ex trabajador para promover una ejecución laboral, de la cual conoció el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla.


5. Dentro de ese proceso se dictó mandamiento de pago por $83’143.698,oo y el 11 de marzo de 1996 fue decretado el embargo del bien perseguido por Colpatria ante el juez civil.


6. El 23 de mayo de 1996, la señora M.V.P.E., en su condición de representante legal de la corporación de ahorro y vivienda, denunció a los demandantes como autores de la comisión del delito de fraude procesal.


7. Como fundamento de ese escrito, se indicó que a través de la maniobra fraudulenta de adelantar una acción ejecutiva laboral con base en una «falaz acta de conciliación», los denunciados pretendieron despojar a la entidad del derecho a perseguir el pago de su crédito.


8. La denunciante incurrió en error de conducta que configura culpa grave, porque no indagó sobre la veracidad del contrato de trabajo que vinculó a los denunciados, ni estudió la procedencia de acciones legales diferentes al proceso penal.


9. Dentro de la investigación criminal, la institución financiera se constituyó como parte civil, en tanto los señores L.P. y L.H. rindieron indagatoria, ordenándose la captura del segundo para lograr que compareciera a esa diligencia.


10. En resolución dictada el 24 de enero de 1997, se resolvió la situación jurídica de los sindicados, a quienes les fue impuesta medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, por lo cual se ordenó su aprehensión.


11. La Fiscalía le concedió a los presuntos infractores el beneficio de libertad provisional mediante el otorgamiento de caución prendaria y suscripción de acta de compromiso.


12. La aludida restricción al derecho a la libertad tuvo vigencia hasta el 21 de julio de 1998, fecha en la que se precluyó la investigación.


13. Apelada la anterior decisión por la parte civil, el superior la confirmó en providencia de 27 de diciembre de 2001.


14. Los demandantes sufrieron enormes perjuicios de orden material y moral por la infundada denuncia, pues vieron disminuidos sus ingresos y debieron asumir las erogaciones propias de su defensa. El señor L.P. se enfermó por la difícil situación económica de su empresa, en tanto a su hijo no le fue posible conseguir empleo.


C. El trámite de las instancias


1. En proveído de 29 de septiembre de 2005 fue admitido el libelo, y se dispuso el traslado de rigor. [Folio 60, c. 1]


2. La demandada se opuso a las pretensiones de su contraparte y formuló las excepciones perentorias de «falta de legitimación en la causa por pasiva», «indebida escogencia de la acción» e «inexistencia del daño alegado e inexistencia del nexo causal». [Folio 81, c. 1]


3. Mediante fallo de 22 de agosto de 2011, el juez a quo denegó las pretensiones de la demanda porque no encontró demostrado el daño supuestamente inferido a los denunciados penalmente y por ende, no existió el nexo causal entre aquel y la conducta de la entidad bancaria. [Folio 285, c. 1]


4. Apelada dicha providencia, en sentencia proferida el 20 de septiembre de 2012, el Tribunal la confirmó, con sustento en que los demandantes no atendieron su carga de probar la relación de causalidad entre la denuncia formulada en su contra y los perjuicios alegados. [Folio 51, c. 1]


5. La parte demandante interpuso el recurso de casación, que fue admitido por esta Corporación en auto de 16 de octubre de 2013. [Folio 6, c. 4]


6. Dentro de la oportunidad legal, se radicó el escrito cuya sustentación es objeto del presente pronunciamiento. [Folio 8, c. 4]


II. LA DEMANDA DE CASACIÓN


La acusación se erigió sobre tres cargos, formulados con fundamento en lo previsto en los numerales 1° y 2° del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil.

1. En el primero de ellos, se atacó la sentencia por trasgredir de manera indirecta los artículos 63, 2341, 2342, 2343 y 2349 del Código Civil; el artículo 830 del estatuto mercantil y el segmento final del inciso 2° que corresponde al numeral 1° del artículo 368 de la codificación procesal civil.


Lo anterior, como consecuencia de errores de hecho manifiestos que el ad quem cometió en la apreciación de la demanda, su contestación y los documentos correspondientes a algunas piezas procesales de las acciones ejecutivas laboral y civil que se allegaron como prueba (fls. 233 a 243 y 243 a 308, c. 1), particularmente del acta de conciliación incorporada en la primera, y de la causa penal iniciada con ocasión de la denuncia que formuló la Corporación de Ahorro y Vivienda Colpatria.


Los desaciertos corresponden a un «falso juicio de existencia» en razón de haber interpretado «los hechos 9 a 12 de la demanda con agregados fácticos que distorsionan lo que el medio de prueba dice y quiere decir»1, lo que también se presentó en relación con la respuesta al libelo introductorio, pues no se apreció debidamente que la pretensión resarcitoria se soportó en el «error de conducta» que se atribuyó a la gerente de la entidad demandada y no a su mala fe o intención de inferir daño, a la que ni siquiera se aludió, y que al pronunciarse sobre tales hechos, el Banco Colpatria indicó que había acudido a la vía más fácil para obrar en contra de los demandantes, premisas de orden fáctico que fueron soslayadas.


El Tribunal ignoró los supuestos de hecho manifestados en la demanda, sobre los cuales debió hacer un pronunciamiento expreso e inferir que la denuncia penal constituye un «error de conducta» en el que incurrió la representante legal de la entidad financiera; en lugar de eso «alteró los presupuestos de hecho invocados por el demandante», modificación con la que «lesionó el interés jurídico de este, puesto que absuelve a la demandada, con apoyo en una causa petendi...

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