Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 40936 de 4 de Junio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552669206

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 40936 de 4 de Junio de 2014

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín
Número de expediente40936
Número de sentenciaSL7016-2014
Fecha04 Junio 2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA

Magistrado Ponente

SL7016-2014

Radicación n° 40936

Acta 19

Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil catorce (2014).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por G.L.H.G., contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 31 de octubre de 2008, en el proceso que instauró contra el Instituto de Seguros Sociales, y la ESE R.U.U..

  1. ANTECEDENTES

G.L.H.G. llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales y a la ESE RAFAEL URIBE URIBE, con el fin de que se le reajustara la pensión de jubilación reconocida mediante Resolución 7294 de 5 de septiembre de 2005, «en un 100%», como manda la convención colectiva de trabajo vigente al momento de su retiro, luego de haberse desempeñado como celador grado 13, desde el 13 de agosto de 1970 hasta el 25 de junio de 2003 en el ISS, y entre el 26 de junio de 2003 y el 15 de mayo de 2005 en la ESE RAFAEL URIBE URIBE, en el mismo cargo; así mismo pretende los intereses moratorios, indexación, y costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que la escisión del Instituto, ordenada por el Decreto 1750 de 2003, propició una sustitución de patronos entre las entidades demandadas, de suerte que no hubo interrupción en la prestación del servicio y por ello, la segunda le concedió la pensión de jubilación a partir del 16 de mayo de 2005, en cuantía de $919.554.oo, equivalente al 75% del promedio salarial, con lo cual desatendió el mandato del artículo 98 del convenio colectivo de trabajo, que establece un equivalente al 100% del promedio de lo devengado en los 2 últimos años de servicio, y lo preceptuado en el artículo 17 del ordenamiento que decretó la escisión.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó el reconocimiento de la pensión que le hizo al actor, en la cuantía y porcentaje señalados en el escrito de demanda, pero negó los demás supuestos fácticos, o simplemente dijo que debían probarse; para lo cual adujo que el actor tenía la condición de empleado público.

En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación «porque dicha prestación se viene cancelando en el 100% de la cuantía establecida», e imposibilidad de condenar en costas y agencias en derecho (fls. 115 a 120).

Al subsanar el escrito de respuesta a la demanda, aclaró que la Empresa Social del Estado accionada, reconoció pensión en el 75% al accionante, y que el ISS ha cumplido con el pago de la proporción que le corresponde. Formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa del ISS, prescripción, y buena fe (fls. 125 a 133).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado 17 Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 2 de febrero de 2006, condenó a las demandadas a reajustar la pensión de jubilación del actor a partir del 16 de mayo de 2005, en los términos del artículo 98 convencional, y dispuso indexar lo adeudado. En lo demás absolvió e impuso costas a las enjuiciadas (fls. 225 a 239).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al desatar la alzada promovida por ambas partes, revocó el fallo del a quo y, en su lugar, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones incoadas en su contra, condenó a las costas de la instancia inicial al demandante, y no las impuso por la apelación (fls. 331 a 352).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, y con miras a dilucidar si el accionante tenía derecho al reajuste pensional con base en el 100% consagrado en la cláusula 98 de la convención suscrita con el ISS, adujo que aquel cumplió los requisitos cuando fungía como empleado público al servicio de la ESE RAFAEL URIBE URIBE y que por tal razón la aplicación de la convención no era viable. Que la pensión de jubilación del actor había sido reconocida con fundamento en la Ley 33 de 1985, en virtud del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; luego reprodujo el texto de los artículos 98 convencional, y 16 y 18 del Decreto 1750 de 2003, estableciendo que el actor había laborado hasta el 15 de mayo de 2005, en vigencia del Decreto 1750 de 2003, y cumplido la edad el 13 de julio de 2004; agregó que la convención invocada como fuente del derecho, tuvo vigencia entre el 1º de noviembre de 2001 y el 31 de octubre de 2004, y luego de copiar pasajes de las sentencias de la Corte Constitucional CC C-349 y 314/2004, expuso:

Así las cosas, y de acuerdo a la Sentencia anterior, un derecho adquirido es aquél que ha ingresado al patrimonio de una persona ó se ha causado, esto es, se ha consolidado y en el asunto debatido, según lo afirmado en la Resolución que otorgó la pensión al actor, su derecho se causó el 13 de julio de 2004, ya que nació en igual fecha pero del

año 1949, contando ese día con el mínimo de semanas cotizadas; pero para ese momento no era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo, toda vez que ésta es fuente de derechos y obligaciones, para los trabajadores oficiales, no para los empleados públicos, calidad que ostentaba el demandante para la fecha en que presuntamente se le consolidó el derecho a la pensión, no siendo entonces, beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo, -fundamento de todas las pretensiones de la demanda-; sin que la calidad de trabajador oficial se mantenga luego de la escisión del Instituto de Seguros Sociales, porque dicha calidad no es un derecho adquirido.

En cuanto a la pensión de origen legal demandada en subsidio, trascribió el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; acotó que a las personas cobijadas por la transición se les garantizó el tiempo de servicio, el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión; copió el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, «normatividad que la aplicó la entidad demandada para el reconocimiento de la pensión, reconociéndole un monto o porcentaje del 75%, tal como se desprende de la Resolución 7294 de 2005 (folio 12 a 16),- sin ser procedente aplicarle al IBL el 100% pretendido»-.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por G.L.H.G., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancias, confirme el de primer grado.

Con tal propósito formula dos cargos, que se resolverán en el orden propuesto.

VI. CARGO PRIMERO

Por la vía directa y en la modalidad de infracción directa, denuncia la violación del: «artículo 467 en concordancia con el artículo 478 del Código Sustantivo de Trabajo. En relación con lo dispuesto en el artículo 18 del decreto 1750 de 2003, en concordancia con lo señalado en el artículo 48 de la ley 270 de 1.996 y los artículos 39, 53, 54 de la Constitución Política del país».

En la demostración del cargo asevera, que el ad quem «violentó de manera directa el artículo 468 del C.S.T al interpretar erróneamente el artículo 18 del Decreto 1750 de 2003»; reproduce un pasaje de la decisión que confronta, relativa a la noción de derecho adquirido que critica porque fue extractada de una sentencia de constitucionalidad que enseña exactamente lo contrario a lo que el juzgador ordinario dedujo, toda vez que la noción tradicional de derecho adquirido, plasmada en esta regla jurídica, luego de su inexequibilidad exige un entendimiento diferente, pues de no ser así, se llegaría al absurdo de que la sentencia de la Corte Constitucional careció de efecto, siendo que de la lectura de la providencia se desprende que: «los trabajadores oficiales que pasaron a ser empleados públicos de la ESE conservan los derechos convencionales mientras dura la vigencia de la convención colectiva de trabajo». Copia un extenso trozo del fallo que menciona, y expone:

Armonizando la motivación que tuvo la Corte Constitucional con lo decidido la conclusión en el caso concreto es elemental: que la convención colectiva de trabajo continuó beneficiando al actora (sic) así tuviera el carácter de empleado público (que constituye la verdadera novedad doctrinaria introducida por la Corte Constitu...

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