Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2014-02065-00 de 6 de Octubre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552669326

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2014-02065-00 de 6 de Octubre de 2014

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
Tribunal de OrigenJuzgado Civil Municipal de Pereira
Número de expediente11001-02-03-000-2014-02065-00
Número de sentenciaAC6075-2014
Fecha06 Octubre 2014
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

L.A.T.V.

Magistrado ponente

AC6075-2014

R.icación n.° 11001-02-03-000-2014-02065-00

B.D.C., seis (06) de octubre de dos mil catorce (2014).

Decide la Corte el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Diecisiete Civil Municipal de Descongestión de Mínima Cuantía de Bogotá y Primero Civil Municipal de Mínima Cuantía de P., dentro del proceso ejecutivo promovido por B.C. e Hijos Ltda. contra I.L.L..

1. ANTECEDENTES

1.1. Por auto de 15 de julio de 2014 el primero de los citados despachos dijo que como en el acto introductorio se señaló que el domicilio de la demandada era el Municipio de P., eran los funcionarios de este lugar quienes debían asumir el caso, conforme al numeral primero del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, a quienes, por tanto, lo remitió (fl.24).

1.2. El Juzgado Primero Civil Municipal de mínima cuantía, el 20 de agosto de 2014 dijo carecer de atribuciones ya que quien debía seguir conociendo era aquel otro, debido a que cuando lo recibió ya se había librado el mandamiento.

Planteó así, el conflicto negativo y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo.

2. CONSIDERACIONES

2.1. T. de una definición de la indicada especie, donde se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, corresponde a esta Sala resolver, de acuerdo con los artículos 28 ibídem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009.

2.2. El artículo 21 de la Ley Procesal Civil enseña que el juez que le dé comienzo a la actuación conservará su competencia, por lo cual él «(…) no podrá variarla o modificarla por factores distintos al de la cuantía que se indica en el inciso segundo de esta norma. Si por alguna circunstancia la manifestación del demandante resultare inconsistente (…), es carga procesal del extremo demandado alegar la incompetencia del juez, lo que debe hacer en...

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