Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 25754-31-03-002-2008-00004-01 de 22 de Abril de 2014
Sentido del fallo | OBJECIÓN A COSTAS INFUNDADA |
Tribunal de Origen | Sala de Casación Civil |
Fecha | 22 Abril 2014 |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Número de sentencia | AC1979-2014 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de expediente | 25754-31-03-002-2008-00004-01 |
Materia | Derecho Civil |
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC1979-2014
Radicación N° 25754-31-03-002-2008-00004-01
B.D.C., veintidós (22) de abril de dos mil catorce (2014)
Se decide la objeción propuesta por L.E.J. a la liquidación de costas correspondiente al desistimiento del recurso de casación interpuesto por él.
ANTECEDENTES
1. El 29 de julio de 2013, la Corte resolvió sobre el desistimiento del recurso de casación propuesto por L.E.J. frente a la sentencia de 28 de mayo de 2012, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso de pertenencia instaurado por el recurrente en contra de los herederos determinados -A.G. de Mojica, A.C.B. de Torres, A.C.B. de C., A.R., R.B.R. y J.G.G.M.- e indeterminados de Arcenia Vda. de Cantor, así como de las demás personas indeterminadas.
En la providencia que admitió el desistimiento de la opugnación extraordinaria, se condenó al pago de costas al demandante, ordenándose incluir en la liquidación respectiva la suma de $750.000,oo, como agencias en derecho.
Tempestivamente el extremo actor descorrió el traslado de la liquidación de costas elaborada por la Secretaría de la Sala[1], expresando su desacuerdo con el valor tasado para las agencias en derecho, por cuanto resultaba: «inequitativ[o], ilegal e injust[o]», en la medida en que las costas no se justificaban porque la parte demandada estuvo ausente en el trámite del recurso de casación (fl. 16, cdno. Corte).
CONSIDERACIONES
La condena en costas impuesta en sede de casación, sobrevino como consecuencia de la estricta aplicación de lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, según el cual «[s]iempre que se acepte un desistimiento se condenará en costas a quien desistió, salvo que las partes convengan otra cosa o que se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido».
De ahí que la censura expresada por la parte afectada con la condena en costas resulte improcedente, en la medida en que el desistimiento del recurso de casación no obsta para que sea impuesta tal sanción, máxime cuando no se manifestó ni demostró ningún acuerdo de las partes sobre ese particular, ni la abdicación de la impugnación extraordinaria se presentó ante el Tribunal que la concedió, sino por el contrario lo fue ante la Corte.
Ahora bien, la afirmación según la cual la condena en costas deviene injustificada «en razón de la...
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