Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2013-02752-00 de 22 de Abril de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552669390

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2013-02752-00 de 22 de Abril de 2014

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
Tribunal de OrigenJuzgado Promiscuo de Familia de Circuito de Corozal
Número de expediente11001-02-03-000-2013-02752-00
Número de sentenciaAC1995-2014
Fecha22 Abril 2014
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

AC1995-2014

Radicación No. 11001-02-03-000-2013-02752-00

Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil catorce (2014).

Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Promiscuo de Circuito de Turbaco (Bolívar) y Único Promiscuo de Familia de Corozal (Sucre), para conocer del proceso divisorio instaurado por N.M.S.B., F.J.S.B., F.M.S.B. y A.J.S.B. contra herederos indeterminados de D.P.S.B..

I. ANTECEDENTES
1. Los demandantes procuran la venta en pública subasta del «lote de terreno rural denominado parcela No. 154, situado en el municipio de Turbaco (…) con folio de matrícula inmobiliaria No. 060-0011222» y de «una casa de habitación (…) ubicad[a] en Arroz Barato o C., sector de Albornoz, jurisdicción del municipio de Cartagena, con matrícula inmobiliaria No. 060-0113184», de los cuales son propietarios en común y proindiviso con la fallecida D.P.S.B.. La demanda expresó que era competente el juez promiscuo del circuito de Turbaco, por ubicarse en dicha localidad el primero de los referidos inmuebles y por la cuantía.
2. El conocimiento del proceso fue asignado al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de la mencionada municipalidad, despacho que tras admitir el libelo (9 de noviembre de 2007) y adelantar el trámite del asunto, por auto de 5 de diciembre de 2012, decidió dejar «sin efecto todo lo actuado a partir del auto admisorio de la presente demanda, inclusive», «rechazar[la] de plano (…) por falta de jurisdicción» y remitir la actuación al juez de familia de Corozal. Para el efecto, apuntaló su decisión en que a partir de «una revisión exhaustiva de la presente actuación en armonía con los hechos y pretensiones relacionados en el libelo, pudo precisarse que la vía procesal propia para el trámite de las mismas es la del proceso sucesoral (…)», mediante el cual los demandantes, como herederos legítimos de la causante D.P.S.B. podrían obtener «la adjudicación de la cuota parte», para una vez adquirida «la calidad de dueños comunes», solicitar su venta «mediante proceso divisorio». De manera que atendiendo a que el último domicilio de la causante fue el municipio de Morroa (Sucre), a la autoridad judicial con competencia en dicha localidad debía remitirse el asunto.

3. Por su parte, el Juzgado Único Promiscuo de Familia de Corozal, receptor del proceso, provocó la colisión de competencia, aduciendo que: i. la pretensión principal de los actores es la atinente a que se ordene «la venta en pública subasta de unos bienes inmuebles de los que son condueños con los demandados»; ii. en parte alguna de la demanda se alude a que se trate de un proceso de sucesión de la fallecida D.P.S.B., como lo expresa el juez remitente; y iii. los jueces de familia no tienen competencia para tramitar procesos divisorios (fl. 52, cdno. 1).

4. Arribadas las diligencias a esta Corporación para dirimir la colisión, se...

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