Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 45042 de 3 de Diciembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552669422

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 45042 de 3 de Diciembre de 2014

Sentido del falloASIGNA COMPETENCIA
Tribunal de OrigenJuzgado Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio
Fecha03 Diciembre 2014
Número de sentenciaAP7419-2014
Número de expediente45042
Tipo de procesoCOLISIÓN DE COMPETENCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

L.G.S.O.

Magistrado ponente

AP7419-2014

R.icación n° 45042

(Aprobado Acta No. 420)

Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil catorce (2014)

ASUNTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 75, numeral 4°, del de la Ley 600 de 2000, la Corte dirime el conflicto negativo de competencia que se ha suscitado entre los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio y Decimoquinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en virtud del cual las citadas dependencias rehúsan conocer la fase de ejecución de la pena impuesta a L.A.A.C., condenado por los delitos de homicidio agravado, secuestro simple y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.

ANTECEDENTES

El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, mediante sentencia proferida el 31 de julio de 2009 condenó, entre otros, a L.A.A.C. por las conductas punibles de homicidio agravado, concierto para delinquir agravado, secuestro simple y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.

La sentencia fue recurrida en apelación y modificada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Villavicencio el 27 de febrero de 2012, en cuanto dispuso la cesación de procedimiento por el delito de concierto para delinquir agravado y procedió a la correspondiente redosificación de la pena a imponer.

Ejecutoriada la sentencia condenatoria, se remitió la actuación a la oficina de reparto de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, para la respectiva vigilancia y ejecución de las sanciones impuestas a A.C..

El asunto fue asignado al Juzgado Primero de esa especialidad, que por auto del 13 de diciembre de 2013 ordenó remitir el expediente a su homólogo (Reparto) en Bogotá, en consideración a que L.A.A.C. se encuentra actualmente recluido en la Penitenciaría Nacional “La Picota”, pabellón de Justicia y Paz de esta ciudad, señalando que le correspondía asumir la supervisión de las sanciones, por ser el Juez del lugar donde el sentenciado se encuentra privado de la libertad.

Repartido el expediente al Juzgado Quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, se abstuvo de asumir el conocimiento y decidió devolver la actuación al Juzgado Primero de su especialidad en Villavicencio, argumentando que el sentenciado L.A.A.C. se encuentra recluido en la ciudad de Bogotá por cuenta de un proceso diferente –sin especificar a cuál hacía referencia–, es decir, que no está privado de la libertad en esta ciudad por razón de la condena que le impuso el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio y, por ello, carecía de competencia para vigilar el cumplimiento de esa sanción.

De esa forma, asumió que A.C. estaba en libertad en lo que a esa condena concernía y por consiguiente, el funcionario competente para conocer del cumplimiento de la sentencia será el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad del lugar donde la misma se profirió, para el caso el de Villavicencio, de modo que dispuso remitir el expediente al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, al que le propuso conflicto negativo de competencias.

Este último, mediante pronunciamiento del 9 de octubre de 2014 se abstuvo de asumir el conocimiento reiterando que no era el competente porque el sentenciado estaba privado de la libertad en esta ciudad, y remitió el expediente a esta Corporación para que definiera cuál de las dos autoridades judiciales era la competente en este caso.

CONSIDERACIONES

Impera señalar inicialmente que, como ya lo tiene definido la S., si bien las diferencias que se susciten entre Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad no corresponden en estricto sentido a una colisión de competencia[1], de todos modos se procede a resolver el asunto con fundamento en lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 75 de la Ley 600 de 2000 por tratarse de “juzgados de diferentes distritos”, en cuanto involucra despachos de los distritos judiciales de Bogotá y Meta.

Ahora bien en torno al tema sometido a consideración de la S., se tiene que la colisión de competencias es el mecanismo que fijó el legislador para determinar, cuando existe discusión entre varios Jueces, cuál de ellos es el competente para conocer de un asunto determinado, en desarrollo del principio de legalidad.

En esta oportunidad, el Juzgado Quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, para marginarse del conocimiento del asunto, argumenta que el implicado está recluido en esta ciudad por un asunto diferente al que motivó la reseñada condena. En consecuencia, considera que está en libertad por ese proceso y en razón de ello debe asumir el conocimiento en curso de la vigilancia del castigo, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio.

Dicho razonamiento desconoce el contenido del artículo 1° del Acuerdo 054 de 1994 del Consejo Superior de la Judicatura, que permite establecer en qué dependencia judicial recae la competencia para conocer de la vigilancia y ejecución del fallo proferido en contra del condenado.

Dicho precepto establece:

“…Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, conocen de todas las cuestiones relacionadas con la ejecución punitiva de los condenados que se encuentren en las cárceles del respectivo Circuito donde estuvieren radicados, sin consideración al lugar donde se hubiere proferido la respectiva sentencia.

Asimismo conocerán del cumplimiento de las sentencias condenatorias, donde no se hubiere dispuesto el descuento efectivo de la pena, siempre y cuando que el fallo de primera o única instancia se hubiere proferido en el lugar de su sede.

En los sitios donde no exista aún, Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, continuará dándose cumplimiento a lo...

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