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Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 42914 de 3 de Diciembre de 2014

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Montería
Fecha03 Diciembre 2014
Número de sentenciaAP7205-2014
Número de expediente42914
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

P.S.C.

Magistrada ponente

AP7205-2014

Radicación n° 42914

(Acta No. 420)

Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil catorce (2014).

Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado P.O.B.B., contra el fallo del 26 de agosto de 2013, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería confirmó la sentencia del 16 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad, que lo condenó como autor del delito de homicidio culposo.

HECHOS

El 2 de marzo de 2006, siendo las 16:30 de la tarde, en la vía que de Cereté conduce a Montería, a la altura de los parqueaderos de la empresa Metro Sinú, la camioneta Toyota de placas MQG-296, conducida por P.O.B.B., colisionó con la motocicleta Yamaha RX 100 de placas MBY-94 A, que se desplazaba en el mismo sentido, conducida por J.H.D.M.[1], de 13 años de edad, quien falleció como consecuencia de las heridas sufridas.

Producto de la colisión, la camioneta arrastró por 43.8 metros a la motocicleta, arrancó de raíz un árbol y terminó volcada en un canal de aguas negras, al lado derecho de la vía y a 50 metros de distancia del punto de impacto.

ACTUACIÓN RELEVANTE

1.- El 10 de marzo de 2008, la Fiscalía acusó a P.O.B.B., como autor del delito de homicidio culposo[2].

Recurrida la anterior decisión por el defensor del procesado, el 30 de septiembre de 2010, fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Montería.

2.- Surtida la fase de la causa, mediante sentencia del 16 de noviembre de 2012, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Montería, condenó a P.O.B.B. en calidad de autor del delito de homicidio culposo, a las penas principales de 2 años de prisión y multa por el valor de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes; a las accesorias de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo y la prohibición de conducir vehículos automotores por 3 años; al pago de daños y perjuicios materiales por $47.631.258.oo y morales en cuantía de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes; además, le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena[3].

3.- La sentencia fue apelada por el defensor del procesado y el 26 de agosto de 2013, el Tribunal Superior de Montería la confirmó con la modificación de reducir la condena impuesta por perjuicios morales a 40 salarios mínimos mensuales legales vigentes[4].

4.- Inconforme con la determinación anterior, el apoderado de P.O.B.B., interpuso el recurso extraordinario de casación.

LA DEMANDA DE CASACIÓN

El demandante parte de manifestar que acude a la casación excepcional en los términos del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, en la medida que el delito de homicidio culposo tiene establecida una pena máxima de 6 años de prisión.

En camino a fundamentar la procedencia discrecional de la casación, el demandante expone, que acude en procura de la protección de las garantías fundamentales del acusado, afectadas por la no práctica de la prueba técnica que solicitó para que se determinara científicamente la velocidad a la que se desplazaban y dirección en la que se dirigían los vehículos involucrados en el accidente, a pesar de lo cual y sin establecer estas circunstancias se profirió sentencia de condena en contra de su defendido.

En criterio del recurrente, se violó el debido proceso en lo que guarda relación con el in dubio pro reo y la motivación de las decisiones judiciales.

Agrega que el juzgado ordenó y ofició a la Oficina de Tránsito de Montería para que informara si a nombre de A.A.S. se encontraba inscrita alguna motocicleta, sin que se recibiera respuesta de esa autoridad, quedando la defensa sin saber ese hecho, a partir del cual pretendía infirmar la credibilidad de este testigo.

Así mismo, plantea que con la admisión de la demanda busca el desarrollo de la jurisprudencia en los siguientes temas: i) eventos en los que los jueces, en materia de delitos culposos, deben o no acudir a la imputación objetiva, al principio de confianza y el cumplimiento de roles; ii) el valor probatorio del «croquis» en los informes de tránsito; iii) «los roles» de los motociclistas y la responsabilidad que asumen en la movilidad vehicular; y iv) la reducción del valor de la indemnización de daños y perjuicios en los eventos de la concurrencia de culpas.

En un acápite separado, al amparo de la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, formula tres cargos, los dos primeros, por la violación indirecta de la ley sustancial y el tercero, en forma subsidiaria, por la vía directa.

Primer cargo

Alega que el Tribunal incurrió en un falso raciocinio al inferir «de lo aparatoso del accidente», que el procesado excedía la velocidad reglamentaria, violando indirectamente los artículos 23 y 110 del Código Penal.

Define los conceptos de falso raciocinio, regla de la experiencia, el indicio, su argumentación en casación, para afirmar que «en el expediente obran pruebas» que acreditan los siguientes hechos: i) que la camioneta en que se desplazaba el procesado terminó volcada; ii) que el mismo vehículo tumbó un árbol de campano; iii) que la camioneta recorrió un tramo considerable antes de volcarse; y iv) que el acusado no alcanzó a frenar para evitar el impacto con la motocicleta.

Señala que a partir de la anterior base fáctica el juzgador infirió que el acusado se desplazaba a una velocidad superior de la permitida. Sin embargo, afirma el censor, las instancias «evadieron» estimarla y se negaron a la petición de la defensa de acudir a su determinación científica

Evoca un aparte del fallo en el que el Tribunal no le otorga credibilidad a la versión del acusado al referir que la velocidad a la que se desplazaba al momento del accidente era de 65 a 70 kilómetros por hora, bajo la consideración de que de haber ocurrido de esa manera, habría logrado detener el vehículo antes y después de la colisión, sin que se hubiera generado con posterioridad al impacto un desplazamiento como el que se presentó, volcarse y arrancar de raíz un árbol de campano, para finalmente detenerse en la cuneta.

Para el censor en la sentencia se aplicó equivocadamente la regla de la experiencia consistente en que: «Si el vehículo se volcó, excedía la velocidad reglamentaria.», cuando la correcta para solucionar el caso corresponde a que: «A 80 Kilómetros por hora, un vehículo puede volcarse.»

Afirma que una camioneta a 65, 70 u 80 kilómetros por hora, última referencia que era la velocidad legal permitida, puede producir idénticos resultados que el de los hechos motivo de juzgamiento.

Como trascendencia del error, parangona el comportamiento de la víctima y el del acusado, para afirmar que el menor se movilizaba sin licencia de conducción ni casco y el procesado «con exceso de velocidad», concluyendo que los dos infringieron el deber objetivo de cuidado, por tanto, el Tribunal se equivocó al aplicar la teoría de la culpa prevalente y atribuirle responsabilidad a BIANCHI BANFI como autor del delito de homicidio culposo.

Cita el contenido del artículo 107 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, para destacar, que dadas las características de la vía en que ocurrieron los hechos el límite de velocidad permitido correspondía a 80 kilómetros por hora.

Alega que «si se corrige la regla de la experiencia que usó el Tribunal», se puede comprender la explicación del encartado sobre la forma en la que ocurrió el accidente y resultó volcada la camioneta como producto del viraje que efectuó para tratar, sin éxito, de evitar y salvar la vida del menor quien se había expuesto imprudentemente al resultado.

Refiere que la violación objetiva de cuidado del menor no se agota solamente en la no tenencia de la licencia de conducir, sino en que adicionalmente tenía 13 años de edad y en el informe de la policía de tránsito se dejó constancia como probable causa del accidente, el cruce del separador efectuado por el motociclista.

Agrega que el Tribunal se equivocó al desestimar el contenido del informe del accidente de tránsito a partir de la declaración de A.A.S.R., la que no merecía credibilidad, dado que su versión se muestra contradictoria cuando relata que antes del accidente vio al menor que se desplazaba en sentido Cereté-Montería portando un casco cerrado y que la motocicleta recibió el golpe principal en el lado izquierdo del tanque de gasolina, afirmaciones que se desvirtúan con lo declarado en el fallo, en el que se dio por demostrado que la víctima no llevaba casco y en el informe de tránsito que acredita que la víctima al momento del impacto venía...

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