Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2014-01317-00 de 24 de Octubre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552669678

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2014-01317-00 de 24 de Octubre de 2014

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-02-03-000-2014-01317-00
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Fecha24 Octubre 2014
Número de sentenciaAC 6563-2014
Tribunal de OrigenJuzgado Promiscuo Municipal de Chía
MateriaDerecho Civil

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

J.V.D.R.R.

Magistrado ponente

AC6563-2014 R.icado n.° 11001-02-03-000-2014-01317-00

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil catorce (2014).

Se decide el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Cincuenta Civil Municipal de esta capital y Primero Promiscuo Municipal de Chía, para conocer del proceso ejecutivo de mínima cuantía propuesto por Alianza Para el Progreso S.A.S. contra G.N.B.C..

ANTECEDENTES

1. Ante el Juez de Bogotá, la referida sociedad pidió librar orden de apremio contra la convocada con el fin de obtener el pago de la comisión prevista en el parágrafo tercero de la cláusula cuarta del contrato suscrito entre las partes para la administración del apartamento 601, localizado en la torre 5 de la calle 94 N° 72 A-51 de esta capital. En la demanda, se radicó la competencia en la mencionada autoridad judicial, teniendo en cuenta el ámbito territorial dentro del que se desarrolló dicha convención; esto es, en Bogotá.

2. El negocio fue asignado por reparto al Juzgado Cincuenta Civil Municipal de esta ciudad, donde se rechazó «por falta de competencia» indicando que «(…) el domicilio de la parte demandada es distinto a este Distrito Capital (…)», y dispuso su remisión al Juzgado Promiscuo Municipal de Chía.

3. A su vez, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de la localidad en mención, receptor del libelo introductor, rehusó su conocimiento por falta de atribución territorial y suscitó la controversia de esta especie, porque «(…) tanto en el contrato de administración allegado, como en la parte introductoria de la demanda se indica que el domicilio de la parte demandada es la ciudad de Bogotá (…)».

4. Allegadas las diligencias a esta Corporación para dirimir la colisión planteada, se dispuso el traslado común previsto en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, dentro del cual las partes guardaron silencio (fls. 4 y 5, cdno. Corte).

CONSIDERACIONES

1. Por tratarse de un conflicto negativo de competencia que involucra a despachos judiciales de diferente distrito judicial, corresponde dirimirlo a esta Corte en virtud de los artículos 28 ídem, 16 (modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009) y 18 de la Ley 270 de 1996.

2. La competencia del juez se determina por varios factores, uno de los cuales es el territorial, «“para cuya definición la misma ley acude a los denominados fueros o foros: el personal, el real y el contractual. El primero atiende al lugar del domicilio o residencia de las partes, empezando por la regla general del domicilio del demandado (art. 23 numeral 1º del C. de P.C.), el segundo consulta el lugar de ubicación de los bienes o del suceso de los hechos (art. 23, numerales 8, 9 y 10, ibídem), y el contractual tiene en cuenta el lugar de cumplimiento del contrato, conforme al numeral 5º del artículo citado, fueros estos que al no ser exclusivos o privativos, sino concurrentes, su elección corresponde privativamente a la parte demandante” (CCLXI, 48)» (CSJ AC, 10 dic. 2009, rad. 2009-01285-00; reiterado en proveídos de 29 jun. 2010, rad. 2010-00775-00; 11 abr. 2011, rad. 2011-00403-00; 16 nov. 2012, rad. 2012-01802-00 y 25 en. 2013, rad. 2012-02674; entre otros).

3. En lo concerniente a los fueros personal y contractual, la Corte ha sido constante en expresar que,...

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