Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº Exp. No. 11001-31-03-003-2008-00771-01 de 29 de Abril de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552669698

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº Exp. No. 11001-31-03-003-2008-00771-01 de 29 de Abril de 2014

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Número de expedienteExp. No. 11001-31-03-003-2008-00771-01
Número de sentenciaSC5123-2014
Fecha29 Abril 2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL



Magistrado ponente

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ


SC5123-2014

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mi catorce (2014)

Discutida y aprobada en Sala de veinticinco (25) de junio de dos mil trece (2013)



Referencia: Exp. No. 11001-31-03-003-2008-00771-01



Se decide el recurso de casación interpuesto por MERCEDES HUERTAS DE VALENZUELA contra la sentencia del 11 de octubre de 2011, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso ordinario de la recurrente contra FABIO SÁNCHEZ SÁNCHEZ y personas indeterminadas.


1. ANTECEDENTES


1.1. Mediante demanda que por reparto correspondió al Juzgado 3º Civil del Circuito de Bogotá, pidió la demandante que se declare que los inmuebles descritos en el libelo genitor (apartamento 801 y garajes 16 y 17 ubicados en la calle 100 #22-46, Edificio Las Fuentes, de esta capital, e identificados en su orden con los números de matrícula inmobiliaria 50N-37612, 50N-37572 y 50N-37573 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Norte) son de su propiedad por haberlos adquirido por prescripción extraordinaria. Consecuencialmente, solicitó la cancelación de los registros de propiedad del señor F.S.S., anterior propietario, y la inscripción de la propiedad de la demandante.


1.2. Como fundamento fáctico de esas pretensiones, la demandante adujo que, en compañía de su difunto esposo, P.V.B., ejercieron la posesión real y material, tranquila, pública e ininterrumpida desde 1972 sobre los inmuebles ya mencionados. Tras la muerte de éste, acaecida en 1987, la demandante entró en posesión de dichos inmuebles, con las calidades aludidas, pero en forma individual y no en forma de coposesión, desde el 1º de junio de 1988, ejerciendo actos constitutivos de señora y dueña, como habitarlo por más de veinte años y aún a la fecha de la demanda, pagar impuestos, mejoras, reparaciones, mantenimiento, cuotas de servicio o de administración del Edificio, configurándose así la prescripción extraordinaria de dominio sobre los referidos inmuebles, en los que figura como poseedor inscrito F.S.S..


1.3. Admitida la demanda y contestada mediante curador ad litem, designado tanto para el demandado como para las personas indeterminadas que se creyeren con derechos sobre los bienes litigados, y surtido el trámite propio de la primera instancia, el Juzgado 9º Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, a quien le correspondió dictar el fallo, negó las pretensiones de la demanda, por cuanto la actora no probó la posesión por espacio de veinte años, contados hacía atrás desde que se presentó el libelo genitor del proceso -11 de diciembre de 2008-, hasta el 11 de diciembre de 1988, dado que los testimonios recibidos dan cuenta de la posesión sólo hasta abril de 2002, época en la cual se recibieron, dentro de un proceso tramitado anteriormente, las declaraciones testimoniales aducidas como prueba, sin que hubiese elementos de juicio que den cuenta de actos posesorios desde esa fecha hacia adelante.


1.4. Apelada la anterior sentencia por la demandante, el Tribunal ad quem la confirmó (fls. 25-33, c. Tribunal).


2. LA SENTENCIA IMPUGNADA


2.1. Una vez que ha reseñado antecedentes, actuación procesal, sentencia impugnada y el recurso de alzada, el fallador de segundo grado, fundado en doctrina y jurisprudencia, expresó que si bien la demandante, en anterior oportunidad, había pretendido la pertenencia de los mismos bienes –en proceso que le fue adverso-, la demanda presentada para promover el presente litigio difería en cuanto al tiempo de posesión alegado, dado que esta vez lo aducía, específicamente a partir del 1° de junio de 1988.


2.2. Tras recordar los requisitos que deben concurrir para la prosperidad de la declaración de usucapión, el Tribunal destacó jurisprudencia de la Corte en la que se predica que la posesión por el lapso de veinte años debe acreditarse con la demostración de actos de señor y dueño ubicados en el momento a partir del cual se inició esa posesión, en intervalos posteriores y en el extremo final, bien con prueba directa o ya, en punto de su naturaleza, con apoyo en las presunciones de los numerales 1º y 3º del artículo 780 del Código Civil.


2.3. Tomando pie en lo anterior, destacó que para la aplicación del inciso final del artículo 780 del Código Civil (“si alguien prueba haber poseído anteriormente y posee actualmente, se presume la posesión en el tiempo intermedio”) debían demostrarse dos supuestos: la posesión inicial –que se dice ejercida desde el 1° de junio de 1988- y la que ejerce la actora a la fecha de la presentación de la demanda.


2.4. En el examen del haz probatorio, pasó revista a la prueba documental aportada con la demanda, de la que señaló que no podía tener mérito por tratarse de copias simples, pero que, aun así, lo que demuestran dichos documentos (comunicaciones de la Alcaldía Mayor de Bogotá en la que se le informa a la actora sobre la existencia de procesos ejecutivos por no pagar la contribución de valorización) es la renuencia de la demandante a cumplir con obligaciones que normalmente, quien se reputa dueño, cumpliría. Y en relación con otro más (informe de administración del Edificio) sostuvo el ad quem que “nada prueba” porque el pago de las cuotas de administración no es emblemático de la posesión.


2.5. Lo propio hizo sobre la prueba testimonial trasladada, de la que concluyó que si bien no había duda de que la actora empezó a detentar los inmuebles reclamados de manera exclusiva a partir del fallecimiento de su esposo, esos testimonios “apenas alcanzan a dar certeza de la condición que invoca la demandante hasta el tiempo de su declaración, es decir, de los actos que en esa calidad pudo ejercer hasta el mes de abril de 2002, pero no respecto del tiempo posterior que pretende hacer valer la recurrente para hacerse al dominio de los citados bienes, lapso que a la postre es el que le permitiría a la actora, sacar avantes sus pretensiones…” (f. 31 c. 2).


2.6. En cuanto al dictamen pericial practicado, sostuvo el ad quem que al aludir el perito a la posesión de los inmuebles por parte de la actora, se extralimitó en sus funciones, destinadas sólo a identificarlos mediante levantamiento topográfico, verificación de mejoras, vetustez y estado de conservación, a más de no ser de su competencia la calificación de determinados hechos como posesorios, prerrogativa que es exclusiva del juez.


2.7. Del interrogatorio de parte sólo señaló la Corporación que no era...

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