Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº C-0800131030022006-00199-01 de 29 de Mayo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552669742

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº C-0800131030022006-00199-01 de 29 de Mayo de 2014

Sentido del falloNO CASA
Número de sentenciaSC 5854-2014
Número de expedienteC-0800131030022006-00199-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla
Fecha29 Mayo 2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

Sala de Casación Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL


Magistrado Ponente

MARGARITA CABELLO BLANCO


Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil catorce (2014).

SC 5854-2014

Referencia: C-0800131030022006-00199-01

(Aprobado el veinticinco de junio de dos mil trece)


Se decide el recurso de casación que interpuso EDILSA ISABEL BLANCO DE DE LA HOZ, respecto de la sentencia de 11 de marzo de 2011, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil-Familia, en el proceso ordinario de la recurrente contra la COOPERATIVA DE TRANSPORTES DE GALAPA “COOTRAGAL”, A.M.A.O. y ALFREDO ORTÍZ ACOSTA.


ANTECEDENTES

1.- La demandante solicitó que se declarara a los convocados civilmente responsables de la muerte de su hijo MARLON ALEXANDER DE LA HOZ BLANCO, de 22 años de edad, huérfano de padre, y que como consecuencia, se les condenara a pagar los daños materiales y morales causados.


2.- Las pretensiones se fundamentaron en los hechos que en lo pertinente se compendian:

2.1.- El 5 de septiembre de 2005, a eso de las 10 a.m., a la altura de la calle 40 con carrera 29 de la ciudad de Barranquilla, MARLON ALEXANDER DE LA HOZ BLANCO, quien conducía una motocicleta, acompañado de E.M.E.N., fue atropellado por el bus de servicio público intermunicipal afiliado a COOTRAGAL, propiedad de A.O.A. y maniobrado por A.M.A.O., ocasionándole su deceso.

2.2.- El lamentable suceso ocurrió debido a que este último, quien tiene larga experiencia en el manejo de esa especie de vehículos, estaba obligado a operar el automotor con precaución y pericia, como lo hace un buen padre de familia, a una velocidad inferior a 60 kilómetros, que es la permitida dentro de la ciudad.


2.3.- La conducta descrita originó una investigación en la Fiscalía 41, Unidad de Vida, Seccional de Barranquilla, por el delito de homicidio culposo en accidente de tránsito, dentro de la cual la actora no se constituyó en parte civil.


3.- Los demandados se opusieron a las pretensiones, alegando, en síntesis, ausencia de culpa e inexistencia de responsabilidad, pues M.A.D.L.H.B., fue quien “no hizo el pare respectivo en el lugar del accidente y se estrelló con la parte delantera derecha del bus”.


3.1.- A su vez, llamaron en garantía a LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES, para que con base en la póliza vigente que amparaba los vehículos administrados por COOTRAGAL, respecto de daños irrogados a bienes de terceros, lesión o muerte a una o más personas, se resolviera sobre esa relación sustancial, ante una eventual condena contra ellos.


3.2.- La sociedad aseguradora se opuso a las súplicas de la actora, aduciendo, básicamente, culpa exclusiva de la víctima, como consecuencia de haber desconocido una “señal de tránsito de PARE”, cual lo declaró la justicia penal en el auto de preclusión de la investigación a favor del conductor del bus; y con respecto a las de sus llamantes, se atuvo a lo que se probare.


4.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia de 7 de julio de 2009, negó las pretensiones, luego de reconocer, como lo hizo la justicia penal, que el accidente tuvo su causa en la violación de la señal de tránsito en cuestión por parte de la persona fallecida.


LA SENTENCIA IMPUGNADA


1.- Constatada la validez del proceso, el Tribunal, ante todo, consideró que el régimen conceptual y probatorio aplicable al caso era el derivado del ejercicio recíproco de actividades peligrosas, teniendo en cuenta que la víctima del accidente igualmente conducía una motocicleta.


Por esto, dijo, para que el demandante tenga derecho a la indemnización reclamada, a partir de lo previsto en el artículo 2356 del Código Civil, le corresponde demostrar “el daño padecido y la relación de causalidad entre el daño y el proceder del conductor de la empresa demandada”.

2.- En ese marco, fundado en la declaración ante la Fiscalía de E.M.E.N., testigo presencial de los hechos, como que venía de parrillera en la moto, quien manifestó la existencia del “pare” en la intersección de la calle 40 con carrera 29 y que el motociclista aminoró la velocidad, pero que no se detuvo, y en el auto de preclusión de la investigación penal a favor del operario del bus, el a-quo dejó sentado que la “violación de las normas de tránsito por parte del conductor de la motocicleta (…), fue el motivo del accidente de tránsito ocurrido”.


Agrega que los agentes que intervinieron, LUIS GUILLERMO AVILEZ PEDROZA y V.M.V.B., confirmaron, el primero, que la “moto desobedeció la señal de pare y colisionó con el bus”, y el segundo, que siendo “visible”, “el conductor de la moto no se dio cuenta del pare y se lo voló y después colisionó con el bus (…) el golpe del bus fue de frente y la moto recibió el golpe en la parte izquierda”.


3.- Relativo a si el automotor pesado estrelló de frente a la moto, para el juzgador es un hecho “irrelevante”, pues acreditado estaba que la causa del accidente había sido la violación de un deber de cuidado. Además, porque el croquis levantado y la inspección judicial practicada, daban cuenta que la “calle 40, por donde transitaba el bus, es la vía preferencial”; y porque si el motociclista hubiere acatado la señal de pare, que “conocía o vio”, el fatal desenlace se habría evitado.

4.- En ese orden, probado que el accidente tuvo lugar por “culpa exclusiva de la víctima”, el Tribunal confirmó la sentencia apelada.


EL RECURSO DE CASACIÓN


1.- Los dos cargos formulados, replicados por la parte demandada, se aúnan para su estudio, en consideración a que en ambos se denuncia la violación indirecta de la misma norma de derecho sustancial, el artículo...

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