Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001 02 03 000 2014 01291 00 de 29 de Septiembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552669746

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001 02 03 000 2014 01291 00 de 29 de Septiembre de 2014

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC5848-2014
Tribunal de OrigenJuzgado Civil Municipal de Descongestión de Bogotá
Fecha29 Septiembre 2014
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001 02 03 000 2014 01291 00
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

M.C.B.

Magistrada ponente

AC5848-2014

Radicación n° 11001 02 03 000 2014 01291 00

B.D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil catorce (2014).

Procede la Corte a dirimir el conflicto surgido entre los Juzgados Tercero Civil Municipal de Descongestión de Bogotá y el Juzgado Promiscuo Municipal de Fortul (Arauca), respecto de la competencia para conocer el proceso de sucesión del señor C.A.M. ROJAS.

I ANTECEDENTES

1. El escrito presentado refiere, entre otros asuntos, al trámite de la sucesión por causa de muerte del señor C.A.M.R., fallecido el veintiséis (26) de junio de dos mil doce (2012), en la ciudad de Fortul –Arauca-.

2. La demanda señalada se intentó, en un comienzo, ante los funcionarios de familia de la ciudad de Bogotá, habiéndole correspondido, entre los existentes, previo reparto, al Juzgado Dieciocho de dicha especialidad. Su titular, en providencia de trece (13) de diciembre de dos mil trece (2013), decidió rechazar el libelo argumento para ello que el asunto era de mínima cuantía, lo que trasladaba su conocimiento a los jueces municipales y, efectivamente, dispuso la remisión a los mismos.

3. El Juez Tercero Civil Municipal de Descongestión, en la ciudad de Bogotá, despacho que recibió las diligencias, concluyó que no era él quien debía asumir el conocimiento del proceso liquidatorio que los jueces de Fortul (Arauca), eran los que tenían tal competencia.

Para llegar a esa conclusión expuso:

« (…) se hace evidente que causante (sic) falleció en la ciudad de Fortul –Arauca, motivo por el cual se coligue (sic) que el juez competente para asumir el conocimiento de la misma corresponde al Juzgado Promiscuo Municipal de este departamento al tenor de lo establecido en el artículo 1012 del C.C., el cual dice: ‘La secesión (sic) en los bienes de una persona se abre al momento de su muerte en su último domicilio, salvo en los casos expresamente exceptuados’ (…) ».

A partir de lo anterior, en aplicación del numeral 10 del artículo 23 del C. de P.C., decidió rehusar el conocimiento asignado de dicha causa.

4. Trasladado el expediente a la localidad de Fortul, el tema fue valorado por el Juez Promiscuo Municipal, quien, a su vez, dedujo que no tenía la facultad de tramitar la demanda, en cuanto que, por disposición del numeral 14 del artículo 23 del C. de P.C., la sucesión debe tramitarse ante el juez del último domicilio del occiso en territorio nacional y, dada la eventualidad de tener varios, el que constituya el asiento principal de sus negocios.

Bajo esa consagración, dijo, el último domicilio del causante fue la ciudad de Bogotá, como así se había indicado en el libelo; el hecho de que el señor M.R. hubiese fallecido en Fortul, no implicaba que allí hubiere tenido domicilio.

5. Atendiendo dichas reflexiones, los jueces involucrados dieron lugar al conflicto que ocupa a esta Corporación.

6. El trámite previsto ante la Corte fue agotado a plenitud.

II CONSIDERACIONES

1. Corresponde precisar, en primer lugar, que la demanda presentada no refiere, exclusivamente, a la distribución del patrimonio del señor M.R., como uno de los modos de adquirir el dominio (art. 673 C.C.); también involucra la declaratoria sobre la existencia de la unión marital que el occiso conformó con la señora Y.K.R.F., tal cual se afirmó en el escrito de demanda (folios 13 a 15).

Sin embargo, la disputa suscitada quedó circunscrita sólo a lo que tiene que ver con la competencia para tramitar la sucesión por causa de muerte y, desde luego, en ese contexto, la Corte hará el pronunciamiento pertinente.

Especial referencia amerita, también, señalar que el poder conferido al profesional del derecho (folio 1), fue dirigido al Juez de Familia; empero, en su texto y con miras al trámite sucesorio, aludió a un notario; igualmente, en el escrito contentivo del ‘trabajo de partición’ adosado a las diligencias (folios 10, 11 y 12), invocó el Decreto 902 de 1988 «por el cual se autoriza la liquidación de herencias y sociedades conyugales vinculadas a ellas ante notario público y se dictan otras disposiciones». Circunstancias todas ellas que, al funcionario convocado a conocer del asunto, le corresponde evaluar en el momento oportuno y adoptar las decisiones que resulten procedentes.

2. Ahora, la controversia surgió alrededor de qué funcionario judicial era el llamado para asumir el conocimiento del aludido proceso liquidatorio, diferencia en la que resultaron involucrados dos jueces de diferente distrito judicial; situación semejante, por mandato expreso de los artículos 7º de la Ley 1285 de 2009, reformatorio del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y, el 28 del Código de Procedimiento Civil, debe ser definida por la Corte Suprema de Justicia, habida cuenta que a la misma se le atribuyó facultad para tales propósitos.

3. Por sabido se tiene que para definir qué funcionario judicial es al que le corresponde asumir la competencia de un determinado asunto litigioso, deben tenerse en cuenta diferentes circunstancias que la jurisprudencia y la doctrina especializadas han dado en llamar fueros, que no son más que aspectos relativos a la calidad de las personas que concurren al pleito, a la naturaleza del asunto, a la cuantía del mismo, al lugar en donde sucedieron los hechos o aquel en donde una de las partes, principalmente, el demandado, tienen su domicilio. En fin, aluden a situaciones que, sin duda, inciden, en uno u otro sentido, en el normal y debido trámite de la...

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