Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 05001-31-03-012-2007-00387-01 de 29 de Septiembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552669758

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 05001-31-03-012-2007-00387-01 de 29 de Septiembre de 2014

Sentido del falloINADMITE DEMANDA Y DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE CASACION / NO SELECCIONA A TRÁMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Fecha29 Septiembre 2014
Número de sentenciaAC5941-2014
Número de expediente05001-31-03-012-2007-00387-01
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

Magistrado Ponente

AC5941-2014

Radicación n° 05001-31-03-012-2007-00387-01

(Aprobado en sesión de veinticinco de junio de dos mil catorce)

Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil catorce (2014).

Se decide a continuación sobre la admisibilidad de la demanda presentada por M.M.R.O. para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia de 25 de junio de 2012, proferida por la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario que adelantó en su contra J.M.R.E..

ANTECEDENTES

1.- El accionante pidió que se tuviera como donación la venta de un inmueble que hizo en favor de su contraparte, según escritura pública 3408 del 24 de junio de 1994, otorgada en la Notaría Cuarta de Medellín.

Así mismo, la nulidad absoluta del acto cierto o lo que exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales, proporción que a su vez debe ser revocada por ingratitud de la beneficiada.

En subsidio de lo último, la rescisión por esa suma en vista de que la donataria incumplió sus obligaciones de permitir que R.E. disfrutara el producido del inmueble.

También reclamó la restitución del predio y que se le considere como poseedora de mala fe, desde el 1° de junio de 1998, para las prestaciones mutuas (folios 3, 4, 52 y 53, cuaderno 1).

2.- Relató como hechos justificantes los que se compendian así (folios 1 al 3):

a.-) El promotor era titular del bien materia de la litis, pero «fue formalmente “vendido” a su hija», cuando en realidad su intención era la de donárselo, reservándose «el derecho a percibir los frutos».

b.-) Contrario a lo que figura en el instrumento otorgado, no se cubrió el precio de veintisiete millones cuatrocientos mil pesos ($27’400.000), que distaba mucho de ser el valor comercial y correspondía al avalúo catastral.

c.-) Tampoco se hizo la entrega material al momento del otorgamiento, época para la cual estaba arrendado a la sociedad L.F.M.G. y Cía. Ltda.

d.-) Pasados varios años la supuesta adquirente coacciono al inquilino para que le firmara un nuevo contrato el 30 de mayo de 1998, con lo que privó a su padre de «recibir los frutos del 50% del inmueble desde el 1° de junio de 1998 al 31 de marzo de 2004, y luego totalmente desde el 1° de abril de 2004 a la fecha, poniéndolo en situación de pasar limitaciones económicas».

e.-) R.O. demandó a la sociedad en restitución por mora en el pago de la renta, a sabiendas de que el representante legal había pagado los cánones a su progenitor, con quien tenía cercanía, ocasionándole a éste «gran angustia y vergüenza frente a su amigo».

f.-) La demandada, cuando se firmó el documento de traspaso, tenía aproximadamente treinta y nueve (39) años y no era solvente. Tampoco obtuvo algún crédito de terceros para esa época.

g.-) No se agotó trámite notarial de «insinuación de donación»

3.- Notificada la compradora, se opuso y formuló como defensas: «prescripción ordinaria», «prescripción de la acción revocatoria de la donación», «falta de la causal alegada: la ingratitud», «falta de razón para pedir» y «no se da la nulidad del contrato» (folios 182 a 193, cuaderno 1).

4.- El Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín tuvo por establecida la excepción de «prescripción ordinaria adquisitiva de dominio del bien inmueble objeto de tradición» y negó las pretensiones, en fallo que apeló el accionante (folios 303 al 313, cuaderno 1).

5.- La sentencia del Tribunal revocó lo decidido por el a quo, declaró que el convenio realizado entre las partes en realidad fue una donación, siendo nula en todo lo que exceda cincuenta (50) salarios mínimos legales vigentes, que a su vez equivalen a una cuota del veintiuno punto siete por ciento (21.7%) en el predio, que seguirá a nombre de la opositora.

Adicionalmente, condenó a ésta a pagar al vencedor siete millones doscientos dieciséis mil ciento veintiocho pesos por frutos y a restituir la edificación «en la proporción de la nulidad declarada» (folios 44 y 45, cuaderno 7)

6.- Se sustentó la resolución del superior en estos términos (folios 38 al 45, cuaderno 7):

a.-) La competencia de la alzada se limita a «dilucidar la existencia del fenómeno de la simulación, aunque no haya sido denominado así por la parte demandante», que por ser de difícil demostración exige acudir a la prueba indiciaria, eso sí, siempre y cuando «las conjeturas tengan el suficiente mérito para fundar en el juez la firme convicción de que el negocio es ficticio; lo cual sólo ocurrirá cuando las inferencias o deducciones sean graves, precisas y convergentes».

b.-) J. se han fijado pautas sobre el análisis de las inferencias, sin embargo, «en el presente asunto no se hace necesario, en tanto la misma demandada al momento de contestar la demanda reconoció que su padre ha sido una persona muy generosa; por lo tanto ha repartido diferentes bienes entre sus hijos, correspondiéndole a ella» el que es objeto de reclamo y en el interrogatorio de parte «reconoció que nunca pagó precio alguno», de lo que emerge que la negociación que se hizo constar en la escritura 3408 de 24 de junio de 1994 de la Notaría Cuarta de Medellín «fue una donación y no una compraventa como allí quedó plasmado».

c.-) En lo que se refiere a si el verdadero acuerdo «adolece de nulidad absoluta o si hay lugar a su revocatoria o rescisión», hay que tener en cuenta que, de conformidad con el artículo 1° del decreto 1712 de 1989, tal acto de liberalidad requiere de «autorización del notario, cuando la misma exceda de 50 salarios mínimos mensuales», previa solicitud expresa «acompañada de la prueba del valor comercial de los bienes, de la calidad de propietario que tiene el donante y de que el conserva lo necesario para su congrua subsistencia».

Satisfechos esos requerimientos «se abre paso la autorización de la donación y en caso de tratarse de bienes para cuya enajenación fuese necesaria la escritura pública, el mismo instrumento puede contener la insinuación y la respectiva donación», pero de faltar «conllevaría a la nulidad del mismo», si se alega oportunamente, «pues se cuenta con la figura de la prescripción», que en el caso de la «nulidad absoluta, se aplica la regla general y será el plazo de la prescripción de la acción ordinaria, esto es, veinte (20) años contados desde el perfeccionamiento del contrato».

d.-) El instrumento cuestionado se otorgó el 24 de junio de 1994 y se registró al día siguiente, por su parte el libelo se presentó el 27 de agosto de 2007, pasados trece (13) años, sin que se configure la figura extintiva de la acción. «No sucede lo mismo con las acciones revocatorias y de rescisión de la donación pues para ambas peticiones tiene consagrada la ley un término menor para que proceda la prescripción, esto es, de cuatro años (artículos 1484 y 1487 del C. Civil)».

Por esa razón es innecesario examinar las defensas, incluso la de «prescripción ordinaria adquisitiva de dominio de bien inmueble, concedida inapropiadamente por el juez a quo, pues en este asunto no se puede hablar de justo título».

e.-) La decisión de primer grado debe revocarse para declarar la simulación relativa y la nulidad absoluta de la donación «solamente en la parte que supera los 50 SMMLV», como lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte en sentencias de 15 de mayo de 1992 y 16 de diciembre de 2003, rad. 7593, toda vez que «como la donación en cuestión, si bien obra en escritura pública, no fue insinuada cual lo ordena el decreto 1712 de 1989, como tampoco hubo prueba contundente sobre la capacidad económica de la donante (sic) para atender a su congrua subsistencia».

La cuota que se considera válida es «por la cantidad de $5’946.675,oo sobre un avalúo de $27’400.000,oo», por lo que la donataria «se hará propietaria de una cuota parte del inmueble, en el porcentaje respectivo, esto es, del veintiuno punto siete por ciento (21.7%)».

f.-) En cuanto a los frutos recibidos por la contradictora, que se establecen con la afirmación del representante legal de la arrendataria y la prueba trasladada del proceso de restitución que se adelantó en contra de la misma, «en donde obran unas órdenes de pago de depósitos judiciales de unos cánones de arrendamiento generado por ese predio», deben reconocerse «desde el momento en que se integró la litis, que para este caso, fue el 14 de mayo de 2008», previa la deducción por el mismo porcentaje que...

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