Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2014-00740-00 de 26 de Mayo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552669774

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2014-00740-00 de 26 de Mayo de 2014

Sentido del falloINADMITE REVISION
Tribunal de OrigenSala de Casación Civil
Número de expediente11001-02-03-000-2014-00740-00
Número de sentenciaAC2771-2014
Fecha26 Mayo 2014
Tipo de procesoRECURSO DE REVISIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ

Magistrado Ponente

AC2771-2014

Radicación N° 11001-02-03-000-2014-00740-00

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil catorce (2014)

Se decide lo que en derecho corresponda, en relación con la admisión a trámite de la demanda contentiva del recurso de revisión formulado por M.L. y M.Á.F.P. contra la sentencia de 26 de septiembre de 2013, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso ejecutivo hipotecario promovido en su contra por Titularizadora Colombiana S.A. Hitos.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor de lo dispuesto en los artículos 382 y 383 del Código de Procedimiento Civil la demanda por medio de la cual se interponga el recurso extraordinario de revisión deberá contener, so pena de inadmisión, entre otros, “4. La expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento”.

De cara al principio dispositivo que gobierna este recurso extraordinario y, por tanto, teniendo presente que la Corte no puede enmendar o complementar la demanda, los hechos concretos que sirven de fundamento al recurrente para aducir una causal de revisión deben ser puestos de presente en el libelo para hacer evidente su concordancia con la causal o causales invocadas. Ha reiterado, en efecto la Corte, que

desde un comienzo debe el recurrente justificar por qué considera fundada la causal de revisión que alega. Desde luego que, en ese contexto, el recurrente tiene ‘una carga argumentativa cualificada, consistente en formular una acusación precisa con base en enunciados fácticos que guarden completa simetría con la causal de revisión que se invoca, al punto que pueda entenderse que la demostración de esos supuestos, en principio, haría venturoso el ataque. Dicho de otro modo, corresponde al recurrente explicar por qué considera que la sentencia debe revisarse y, para ello, ha de hacer una presentación que permita establecer, desde un comienzo, que existen motivos idóneos que justifican el inicio de este trámite, destinado, como se sabe, a impedir la solidificación definitiva de la cosa juzgada. De ahí que si el recurrente no expresa la causal de revisión que pretende hacer valer, o no pone de presente los hechos que la configurarían, la demanda no puede servir de percutor para la actividad de la Corte; igual sucede, cuando se advierte que los hechos que expone el impugnador no tienen idoneidad para configurar la causal de revisión que se alega, caso en el cual la demanda tampoco tiene vocación para ser admitida, no sólo por el incumplimiento de un perentorio requisito legal, sino porque si en gracia de discusión se tolerara esa deficiencia, tendría que adelantarse una actuación judicial que, a buen seguro, ningún resultado arrojaría, máxime si se tiene en cuenta que por la dispositividad del recurso y por la importancia que para el ordenamiento tiene el principio de la seguridad jurídica, el juez de la revisión no puede hacer pronunciamientos oficiosos, ni salirse del preciso marco de referencia planteado por el censor (CSJ ARC de 2 de diciembre de 2009, rad. 2009-01923, transcrito en providencias posteriores como en proveído del 27 de agosto de 2012, rad. 11001-0203-000-2012-01285-00).

2. Pues bien, en lo atinente a la causal octava de revisión alegada («[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso»), en la demanda se la pretende sustentar en que la entidad ejecutante ha venido calculando los intereses del crédito concedido a los ejecutados, ahora recurrentes en revisión, en Unidades de Valor Real, lo cual viola las reglas contenidas en los artículos 17 y 19 de la Ley 546 de 1999 y la jurisprudencia sobre la materia, según la cual los réditos de los préstamos otorgados en UVR para la adquisición de vivienda no pueden incluir el factor de corrección monetaria, pues éste ya está inmerso en el cálculo de tal unidad de cuenta.

Agregaron que esa transgresión fue alegada por vía exceptiva, pero en las sentencias de primera y segunda instancia dictadas en el juicio descrito su defensa fue declarada impróspera, por lo que califican el fallo del ad-quem como viciado de nulidad por ir en contra de providencia del superior, para lo cual invocan el numeral 3° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil y el inciso final del artículo 29 de la Constitución Política, según el cual, «es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso».

Toda vez que esas censuras no hacen referencia a un motivo de nulidad originado en la sentencia que se acusa por vía de revisión, colige el despacho que habrá de inadmitirse el libelo a fin de que se clarifiquen por los recurrentes los hechos en los cuales sustentan la crítica extraordinaria de que se trata....

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