Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 42038 de 12 de Marzo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552669822

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 42038 de 12 de Marzo de 2014

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / DECLARA LA NULIDAD
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca
Número de expediente42038
Número de sentenciaSP3012-2014
Fecha12 Marzo 2014
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

E.P.C.

Magistrado ponente

SP3012-2014

Radicación N°. 42038

(Aprobado acta N°. 74)

Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014).

MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Corte resuelve el recurso de casación promovido por la defensora de L.A.R.C. contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, de fecha 17 de abril de 2013, que modificó parcialmente la proferida por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Soacha y condenó al acusado por el concurso delictual de violación del régimen legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades y falsedad ideológica en documento público.

HECHOS

C.J.G.P. formuló denuncia contra L.A.R.C., E.D.M. y J.A.S.O., en su calidad de Jefe de Control Interno, Alcaldesa y S. de Planeación de Obras Públicas del Municipio de San Antonio de Tequendama (Cundinamarca), respectivamente.

Adujo que R.C., aprovechándose de su ingenuidad y de su ignorancia en labores de construcción, lo convenció para que en la Secretaría de Hacienda Municipal firmara la orden de trabajo N° 014 del 29 de abril de 2005, por valor de $4.509.263, con la respectiva propuesta y demás anexos, y así pagar unos trabajos que se venían realizando en la Plaza de Mercado por parte de los señores R.R. o D.D..

Agregó que el reclamó el cheque correspondiente al pago por la referida orden y se lo entregó a R.C..

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Con base en la indicada denuncia, el 29 de marzo de 2006 la F.ía 2ª Seccional de Cundinamarca ordenó apertura de instrucción, así como la vinculación, mediante indagatoria, de L.A.R.C., E.D.M. y J.A.S.O.[1].

2. La F.ía 5ª Seccional de Cundinamarca cerró investigación el 9 de septiembre de 2008[2] y el 10 de noviembre siguiente calificó el mérito del sumario así[3]:

Acusó a L.A.R.C. como determinador de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y falsedad ideológica en documento público, en concurso heterogéneo y sucesivo (artículos 410 y 286 del Código Penal).

Precluyó investigación en favor de R.C. por los delitos de peculado por apropiación y constreñimiento ilegal.

Precluyó investigación en favor de E.D.M. y J.A.S.O. por los injustos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, falsedad ideológica en documento público y peculado por apropiación; adicionalmente, por el de constreñimiento ilegal respecto de D.M..

Declaró extinguida la acción penal por la muerte de C.J.G.P. y, en consecuencia, precluyó la instrucción.

3. Esa determinación fue confirmada el 26 de febrero de 2009 por la F.ía 2ª Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca[4].

4. El 27 de marzo de 2012 el Juzgado 1° Penal del Circuito de Soacha profirió sentencia, en la que condenó a R.C., como autor, de los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y falsedad ideológica en documento público. En consecuencia, le impuso 60 meses de prisión, multa de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 5 años; al tiempo que le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y le concedió la prisión domiciliaria[5].

5. La providencia fue impugnada por el defensor y, en fallo del 17 de abril de 2013, el Tribunal Superior de Cundinamarca modificó el numeral 1° de su parte resolutiva, en el sentido de condenar a R.C. por los punibles de violación del régimen legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades, en calidad de autor, y falsedad ideológica en documento público, como determinador. Confirmó en lo demás[6].

6. La apoderada judicial de R.C. interpuso recurso de casación y presentó la demanda correspondiente en la que formuló dos cargos.

7. La Corte, por auto del 4 de diciembre de 2013, admitió el primero e inadmitió el segundo.

LA DEMANDA

A juicio de la defensa, la sentencia de segunda instancia se profirió dentro de un juicio viciado de nulidad, por afectación de los derechos al debido proceso y a la defensa de R.C., consagrados en los artículos 29 de la Constitución; 9 -numeral 3- del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 7 -numeral 5- de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 5, 8 y 9 de la Ley 600 de 2000.

Asegura que el ad quem condenó a su representado por un tipo penal distinto al imputado en el pliego de cargos, lo que le impidió ejercer a cabalidad el derecho de defensa, toda vez que las actuaciones se orientaron siempre a demostrar que R.C. no era el autor de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y falsedad ideológica en documento público (evoca las varias intervenciones del abogado durante la instrucción y el juicio).

Después de recordar que el proceso está compuesto de diversos actos que lo estructuran y definen su objeto, asegura que a su representado se le indagó y acusó por el punible de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, no obstante, en segunda instancia, de manera sorpresiva, se le condenó por el de violación del régimen legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades.

Destaca la jurista que, a pesar de que ambos hacen parte del Título XV, Capítulo Cuarto, del Código Penal, son diametralmente diferentes. Mientras en el primero se preserva la integridad de las normas de contratación, de la administración pública y del patrimonio del Estado, en el segundo se protege el interés estatal de conservar la transparencia e imparcialidad de los funcionarios. En lo que toca con la conducta, también son disímiles, pues en el de violación del régimen legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades, se requiere comprobar simplemente la condición de servidor público y su intervención en el proceso contractual, y en el de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, es necesario, para la tipicidad, la relación funcional porque se precisa que dentro de las competencias del funcionario se hallen las atinentes al trámite contractual. Esas desemejanzas han sido reconocidas por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia del 6 de marzo de 2008 (radicado 24606).

Sostiene que el juez plural violó la estructura del proceso y lesionó el derecho de defensa, lo que solo puede ser subsanado con una nulidad.

Por consiguiente, solicita se case la sentencia impugnada y se anule la actuación a partir de la resolución de acusación para que la fiscalía escuche en indagatoria a R.C. por el reato reprochado en segunda instancia y, si es del caso, lo llame a juicio por el mismo.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal pide a la S. casar la sentencia impugnada y declarar la nulidad de lo actuado a partir de la calificación, para que se escuche en indagatoria al procesado por el delito de violación al régimen legal de incompatibilidades e inhabilidades. Estas son las razones:

La resolución de acusación fija el marco conceptual, fáctico y jurídico de la pretensión punitiva del Estado, de modo que tanto en el juicio como en la sentencia debe respetarse. Por su parte, el procesado y la defensa atienden el contenido de aquella para efectos de ejercer el derecho de contradicción, con la plena garantía que no serán sorprendidos con imputaciones diversas.

Salvo el caso previsto en el artículo 404 de la Ley 600 de 2000, para hacer más gravosa la situación del procesado, o cuando se le quiere favorecer, la variación de calificación jurídica vulnera la estructura del proceso y lesiona el principio de congruencia.

Dicho postulado no implica una perfecta armonía entre la acusación y la sentencia, en tanto se predica del núcleo fáctico-jurídico básico, por lo que no se vulnera si el juez condena en forma atenuada (se remite a las consideraciones expuestas por la Corte en la sentencia del 14 de septiembre de 2011 y en el auto de 14 de febrero de 2002, radicados 35390 y 18457, de cuyos textos hace extensas citas).

En esta ocasión, el cambio en la calificación hecho por el Tribunal violó el derecho de defensa y el debido proceso porque si bien no modificó el núcleo fáctico esencial de la imputación, «si (sic) se hizo en la calificación jurídica con afectación de la garantía, dada la relevancia de ambos tipos penales en blanco»[7], toda vez que las partes no contaron con la oportunidad para pronunciarse sobre los nuevos elementos normativos esenciales «tales como para el contrato sin requisitos legales implico (sic) negar por la defensa la capacidad del acusado de contratar dadas sus funciones»[8], aspecto en el cual se centró el defensor, y «de otra parte lo que hubiese implicado discutir los elementos vigentes del régimen de inhabilidades consagrados en diferentes disposiciones legales de reenvío externo por el tipo penal»[9]....

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