Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 40794 de 12 de Marzo de 2014
Sentido del fallo | CASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Medellín |
Número de expediente | 40794 |
Número de sentencia | SL3090-2014 |
Fecha | 12 Marzo 2014 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
Magistrado Ponente
SL3090-2014
Radicación No. 40794
Acta N° 08
Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 4 de diciembre de 2008, en el proceso que instauró ALBA I.M.V. contra la entidad recurrente.
1.- La citada ciudadana presentó demanda contra el Instituto, con el fin de obtener la reliquidación de la pensión de vejez, a partir del 23 de julio de 1998, con un ingreso base de liquidación calculado con el promedio de lo cotizado durante toda la vida laboral, actualizado con el índice de inflación de cada año, en aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Pidió igualmente la indexación de la deuda.
Como fundamento de sus pretensiones señaló que cumplió 55 años de edad el 23 de julio de 1998. El Instituto mediante Resolución N° 009147 de 1998 le concedió pensión de vejez a partir del 23 de julio de 1998, en cuantía inicial de $250.214,oo. El porcentaje se calculó sobre 1.466 semanas de cotización y el ingreso base de liquidación fue de $278.015.oo. El ingreso base de liquidación se cuantificó tomando en consideración el promedio de los aportes sufragados entre el 1° de abril de 1994 y el 23 de julio de 1998, cuando el promedio de toda la vida laboral le era más favorable y es una de las hipótesis que contempla el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para los beneficiarios del régimen de transición. Elevó reclamación administrativa el 5 de mayo de 2005, sin haber obtenido respuesta satisfactoria.
2.- En la contestación del libelo la entidad convocada a proceso frente a los hechos manifestó que no le constaban y la necesidad de ser probados. Se opuso a las pretensiones y adujo en su defensa que la actora no demostró que el promedio de toda la vida laboral para efectos del cálculo del ingreso base de liquidación fuera más beneficioso, teniendo la carga de la prueba. Propuso las excepciones de ausencia de causa para pedir o petición en abstracto, prescripción, buena fe, improcedencia de la indexación de las condenas y de las costas.
3.- El Juzgado de conocimiento que lo fue el Octavo Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo de 6 de febrero de 2008, condenó a Instituto a reliquidar la pensión de vejez. Impuso como retroactivo hasta la fecha de la sentencia, la suma de $22’079.108,oo, debidamente indexada. Señaló que a partir del mes de marzo de 2008, la mesada debía ser incrementada en una suma equivalente a $243.845,oo mensuales. Declaró parcialmente probada la excepción de prescripción.
En virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que por sentencia de 4 de diciembre de 2008, modificó la de primer grado en cuanto a la liquidación de la indexación y condenó al Instituto a «indexar la suma de $18’769.632 objeto de condena por concepto de reajuste de pensión, desde el 8 de julio de 2007 hasta el efectivo pago del reajuste”.
En lo que interesa al recurso extraordinario precisó el sentenciador Ad quem, lo siguiente:
Pretende el apelante que se modifique el Ingreso base de liquidación, por cuanto no se aplicó por parte del perito la formula correcta en el dictamen pericial practicado, señalando que se cometió un error gravísimo por haber actualizado el IBL hasta 2007, igualmente que el perito confunde la causación de la pensión con el reconocimiento. Igualmente señala que el despacho ordenó indexar, cuando ya se había indexado.
En cuanto al primer asunto, esta S. considera que lo pretendido por el recurrente es revivir una etapa procesal ya agotada, como es el tachar por error grave el dictamen pericial, lo que no es posible en esta instancia.
Obsérvese que en la cuarta audiencia de trámite (fls. 55) se dijo:
‘A continuación procede el despacho a incorporar al expediente el dictamen rendido por el perito B.P.R. contenido en 22 folios incluyendo sus respectivos anexos visibles a folios 29 a la 53, el cual se agrega al expediente en los términos de la ley; se corre traslado del mismo a las partes por el término legal de tres (3) dias para lo que estimen conveniente’
El apoderado del ISS dejó transcurrir el término para objetar por error grave el dictamen, pese a la oportunidad de su defensa, por ello no puede a la hora nona y frente a otro juez, revivir esta etapa precluida, por cuanto se vulneraría el principio de eventualidad, además de que el Tribunal, no puede sorprender a la otra parte decretando otro experticio por el supuesto error grave de un punto eminentemente técnico como lo es determinar el ingreso base de liquidación.
Por lo anterior, en este punto quedará incólume el fallo proferido.
En cuanto a la doble indexación impuesta por el J. al momento del fallo, tiene la razón parcialmente el apelante por cuanto en el dictamen visible a folios 31 a 47 del expediente, específicamente en el cuadro 2 fue indexada la diferencia entre la mesada reconocida por el ISS y la liquidada para el proceso hasta julio de 2007, por tanto si el A quo tomó como referencia el dictamen para determinar la suma objeto de condena, no podía condenar nuevamente a la indexación por lo menos hasta julio de 2007. Por lo anterior, deberá el ISS indexar la suma de $18.769.632 objeto de condena por concepto de reajuste de pensión, desde el 8 de julio de 2007 hasta su efectivo pago, por efectos de la pérdida de poder adquisitivo que sufre el dinero mes a mes.
III.- EL RECURSO DE CASACIÓN.-
Inconforme con la anterior decisión, el demandado pretende que la Corte case la sentencia acusada y en sede de instancia revoque la decisión del Juzgado y absuelva al Instituto de las pretensiones de la demanda inicial.
Para tal efecto formuló dos cargos, que no fueron replicados, así:
CARGO PRIMERO.- Acusa la sentencia por la vía directa, por infringir directamente:
El artículo 29 de la Constitución Política y los artículos 238, 304 y 305 del Código de Procedimiento Civil, normas aplicables en el procedimiento del trabajo en virtud del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; violación medio de estas normas procesales cuya consecuencia final fue la aplicación indebida del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
En la demostración afirma el recurrente que el Tribunal no indicó el texto legal sustantivo que aplicó para fundar la condena, que era el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Luego agrega:
Pero no sólo infringió el tribunal la norma procesal que le impone el deber de citar ‘los textos legales que se apliquen’ en la sentencia, sino que, además, infringió también directamente las normas procesales que establecen como un deber de todo juez el valorar en la sentencia las pruebas del proceso, sin que le sea lícito argüir respecto de este deber, para soslayarlo, un supuesto ‘principio de eventualidad’ y así de ese modo dar por precluida antes del fallo la etapa de análisis de las pruebas del proceso.
Si quien ha sido condenado en primera instancia, como aquí le ocurrió al Instituto de Seguros Sociales, interpone el recurso de apelación contra la sentencia que estima ilegal y sustenta su inconformidad aduciendo que la decisión judicial recurrida se basa en un dictamen que adolece de errores, se violan las formas propias del juicio si se prescinde de ese examen critico de la prueba arguyendo que ha debido objetarse por error grave el dictamen, y que por no haberse objetado por error grave la peritación precluyó la oportunidad para explicar y demostrar las razones por las cuales resulta equivocada e insubsistente la prueba que fundamenta la condena.
Debe tenerse en cuenta que todas las razones aducidas en la apelación para pedir la revocatoria de la sentencia fueron de índole exclusivamente jurídica, puesto que lo planteado en la sustentación del recurso fue el haberse utilizado para efectuar el cómputo del ingreso base de liquidación una fórmula que no es la prevista en los artículos 21 y 36 de la Ley 100, o sea, la inconformidad expresada se fundó en la circunstancia de no habérsele hecho producir efectos a la que el apelante estima es la norma exactamente aplicable para la recta solución de la controversia planteada por la demandante con su pretensión de que se reliquidara su pensión de jubilación tomando en cuenta el promedio de lo cotizado por ella durante todo el tiempo, por ser tal ingreso superior al promedio de lo que devengó en el tiempo que le hacia falta para adquirir el derecho.
Al establecer el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil que una de las motivaciones de la sentencia la constituye el ‘examen critico de las pruebas’, no sólo está indicando cual debe ser el contenido del fallo, también de manera clara está preceptuando que la oportunidad procesal para analizar las pruebas que hayan sido allegadas en tiempo es al momento de dictar la sentencia.
Y aun cuando no se puede confundir la oportunidad que la ley otorga a las partes para que ejerzan su derecho de contradicción de la pericia con el momento procesal en el cual debe analizarse por el juez la prueba a fin de formar el convencimiento sobre los hechos relevantes del litigio que requieran ser probados, no está de más anotar que incluso la objeción que se haga del dictamen por error grave únicamente puede ser decidida en la sentencia.
Además, tampoco puede pasarse por alto que es la propia la ley la que impone al juez el deber de tener en cuenta, al apreciar el...
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