Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 44526 de 12 de Marzo de 2014
Sentido del fallo | CASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Medellín |
Número de expediente | 44526 |
Número de sentencia | SL3087-2014 |
Fecha | 12 Marzo 2014 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
Magistrado Ponente
SL3087-2014
Radicación n.° 44526
Acta 08
Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de JAIRO DE J.G.A. contra la sentencia de 16 de octubre de 2009, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
A. como sustituta procesal del Instituto de Seguros Sociales a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, según la petición que obra a folios 38 y 39 del cuaderno de la Corte, en los términos del artículo 60 del C. de P.C., aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social por expresa remisión del artículo 145 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social.
I.- ANTECEDENTES.-
1.- JAIRO DE J.G.A. demandó a la citada entidad de seguridad social, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez de origen común, a partir del 10 de febrero de 2006, fecha de estructuración de ese estado. Pidió además, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y en subsidio de éstos la indexación de la deuda.
Como apoyo de su pedimento indicó el demandante que mediante dictamen rendido por el mismo Instituto demandado, fue calificado con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 61,15%, de origen común, con fecha de estructuración 10 de febrero de 2006. La entidad convocada a proceso mediante Resolución N° 005837 de 20 de marzo de 2007, negó la prestación para lo cual adujo que no obstante tener el asegurado el porcentaje de fidelidad de cotizaciones al sistema, no cuenta con las 50 semanas de aportes en los tres años anteriores a la invalidez, por lo que no se cumplen los requisitos previstos en los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003. En toda la vida laboral sufragó al régimen de invalidez, vejez y muerte 680 semanas, de las cuales más de 300 semanas fueron aportadas antes del 1° de abril de 1994, por lo que en su caso resulta aplicable el principio de condición más beneficiosa y puede acceder a la prestación según las reglas del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 0758 de mismo año. Nació el 14 de octubre de 1951.
2.- En la contestación de la demanda la entidad convocada a proceso, frente a los hechos dijo no constarle su existencia y la necesidad de ser probados. Se opuso a las pretensiones y adujo en su defensa que el reclamante no cumple los requisitos de la normatividad vigente al momento de estructurarse la invalidez, para acceder a la prestación periódica, esto es, los contemplados en el artículo 1° de la Ley 860 de 2003. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, imposibilidad de condena a intereses moratorios y a costas, prescripción y compensación.
3.- Mediante fallo de 13 de marzo de 2009, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, condenó al Instituto al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen común con fundamento en el Decreto 0758 de 1990. Impuso la suma de $19’102.600, por concepto de retroactivo pensional entre el 10 de febrero de 2006 y el 28 de febrero de 2009, y gravó a la entidad con el pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde la fecha de su causación hasta el pago efectivo de la condena. Fijó el valor de la mesada a partir del mes de marzo de 2009 en $496.900,oo.
II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL.-
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, quien conoció en virtud de la apelación de la parte demandada, revocó el fallo del Juzgado y en su lugar, absolvió al Instituto de todos los cargos.
En lo que interesa al recurso extraordinario, estimó el Sentenciador de segundo grado que la normatividad que regía esta controversia era el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993.
Después expuso:
No entiende esta Corporación el argumento planteado en primera instancia para dar aplicación al artículo 6 del decreto 758 de 1990, de conformidad con el principio de la condición más beneficiosa, cuando no existe duda que la normatividad que gobierna el asunto sub lite es el artículo 1° de la ley 860 de 2003, toda vez que es la disposición vigente al momento de estructurarse la invalidez, la cual tuvo ocurrencia el 10 de febrero de 2006 y por ello, el derecho reclamado por el señor G.A. lo adquiere siempre y cuando acredite los requisitos para acceder a la pensión de invalidez que contempla dicha disposición.
La razón fundamental para darle aplicación inmediata a la ley 860 de 2003, es que en los términos del artículo 16 del C.S.T. resulta aplicable a los asuntos de seguridad social, en tanto que las normas sobre trabajo por ser de orden público producen efecto inmediato, de acuerdo a lo planteado por la Corte Suprema de Justicia en providencia del pasado 20 de febrero, Radicado 32649, es decir, que conforme a la aplicación de la ley en el tiempo, una disposición que modifica los requisitos que contemplaba la norma anterior, es la que gobierna los hechos que se generan desde su vigencia, mientras no sea derogada y no afecte derechos o situaciones jurídicas adquiridas.
Luego de citar apartes de la sentencia CSJ SL, 27 ago 2008, rad. 33185, agregó lo siguiente:
Las exigencias previstas en el artículo 1° de la ley 860 de 2003, disponen dos presupuestos para ser acreedor de la pensión de invalidez, el primero es el relativo a la densidad de cotizaciones, que equivale a la acreditación de 50 semanas dentro de los 3 últimos años anteriores a la fecha de estructuración y el segundo, relativo a la fidelidad al sistema que se estudia desde que el afiliado cumplió los 20 años de edad y la fecha de la primera calificación de la invalidez (que como ya se dijo fue declarado inexequible mediante C-428 de 2009).
En el caso in examine, la invalidez del demandante se estructuró, como ya se dijo, el 10 de febrero de 2006, lo que implica ni más ni menos, que los requisitos para acceder a la pensión correspondiente, son los establecidos en el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, sin embargo, el asegurado no cumple aquellas exigencias,...
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