Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 51150 de 12 de Marzo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552669906

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 51150 de 12 de Marzo de 2014

Sentido del falloNO CASA
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3016-2014
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha12 Marzo 2014
Número de expediente51150
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
República de Colombia



Corte Suprema de Justicia



SALA DE CASACIÓN LABORAL


CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

Magistrado Ponente


SL3016-2014

R.icación N° 51150

Acta No. 8


Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por la S. Cuarta de Decisión Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con fecha 26 de noviembre de 2010, en el proceso ordinario promovido por JOAQUÍN EMILIO HERRERA SALAZAR contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL E.I.C.E. – CAJANAL (EN LIQUIDACIÓN).


T. al doctor J.L. CORTES, como apoderado de UNIDAD ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP., en los términos y para los efectos del memorial que obra a folio 26 del cuaderno de la Corte.




I. ANTECEDENTES


Con la demanda inicial solicita el demandante que se condene a la entidad demandada, CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL E.I.C.E. – CAJANAL, EN LIQUIDACIÓN, a reliquidar la pensión de vejez, tomando como base el promedio de todo lo devengado en el último año de servicios, comprendido entre el 27 de diciembre de 1998 y el 27 de diciembre de 1999, teniendo en cuenta la asignación básica, auxilio de alimentación, bonificación por servicios, y las primas de: antigüedad, servicios, vacaciones y navidad. Consecuencialmente, solicita el pago de la diferencia entre la pensión reconocida y la que tenga derecho, desde el 28 de diciembre de 1999; los intereses moratorios del art. 141 de la L. 100/93; y, en subsidio, la indexación; lo probado ultra o extra petita; y las costas.


Fundó sus pretensiones en que ingresó a laborar al servicio de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en el municipio de Arboletes (Antioquia), el 9 de noviembre de 1973, hasta el 28 de diciembre de 1979, ejerciendo el cargo de Registrador Municipal del Estado Civil. Con fundamento en la L. 33/85 CAJANAL le reconoció la pensión de vejez, mediante la Resolución No. 003299 del 29 de marzo de 1999 y por medio de la Resolución No. 003916 de febrero 23 de 2001, se la reliquidó, con base en la L. 100/1993.


Aduce que para la liquidación de la prestación económica, CAJANAL, tomó el promedio de algunos factores salariales correspondientes a 4 años y 4 meses, sin tener en cuenta que era beneficiario del régimen de transición del art. 36 de la L. 100/1993, pues al 1º de abril de 1994 tenía más de 15 años de servicios y más de 40 años de edad y, por tanto, mantenía las condiciones de edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y el monto de las pensiones del régimen que se le venía aplicando, L. 33 de 1985, en concordancia con el art. 45 del D. 1045/1978. Que, por consiguiente, el monto de la pensión debe ser el 75% de todo lo devengado durante el último año de servicios, durante el cual devengó por asignación básica $10.378.371,oo; prima de antigüedad $516.038,49; auxilio de alimentación $394.191,oo; bonificación $318.130,oo; prima de servicios $482.211,oo; prima de vacaciones $503.104,54; prima de navidad $1.003.071,10; para un total de $13.595.476,oo, cifra que dividida por 12 meses arroja un salario promedio de $1.132.956,30, que al aplicarle el 75% equivale a $849.717,22, que debe ser el valor de su pensión. Que a los beneficiarios del régimen de transición la L. 100/1993 no les aplica.


  1. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA


La entidad demandada, CAJANAL, se opuso a las pretensiones de la demanda (fls. 25-32). En cuanto a los hechos, no los admite y los somete al debate probatorio. Señala que no procede la reliquidación deprecada por cuanto los actos administrativos expedidos por la entidad en su caso lo fueron «de conformidad con las normas vigentes para la fecha de su expedición y en ellos se tuvieron (sic) en cuenta lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y demás normas aplicables…». Frente a los intereses moratorios adujo que «están regulados por el artículo 141 de la ley 100 de 1993, solo para el pago de pensiones no reconocidas, porque ellos no proceden cuando se trata de un reajuste pensional, sino solo de la pensión». Citó la sentencia de la CSJ SL 25 mayo de 2006, R.. 25821.


Propuso las excepciones de mérito de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, compensación y falta de jurisdicción y competencia, ésta última declarada no probada al resolverse como previa, en la audiencia obligatoria de conciliación, fijación del litigio, decreto de pruebas y primera de trámite (fls. 45).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia del 11 de septiembre de 2009 (fls. 139-148), absolvió a la entidad demandada, CAJANAL, de las pretensiones impetradas en su contra; declaró implícitamente resueltas las excepciones y condenó en costas a la parte demandante.


Para fundamentar su decisión, el a quo señaló que «El IBL se debía obtener con fundamento en lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100/93, es decir, que como le faltaban menos de diez años para...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR