Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 60694 de 12 de Marzo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552669942

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 60694 de 12 de Marzo de 2014

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Número de expediente60694
Número de sentenciaSL3021-2014
Fecha12 Marzo 2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

Magistrado Ponente

SL3021-2014

Radicación n° 60694

Acta n°. 8

Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por la S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de agosto de 2011, en el proceso ordinario adelantado por É.A.S.M. contra el BANCO POPULAR S.A.

  1. ANTECEDENTES

Con la demanda inicial solicita el actor que se condene a la entidad demandada a reconocerle y pagarle la pensión de jubilación, a partir del 21 de abril de 2010, debidamente indexada, los intereses moratorios, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.

Como fundamento de esos pedimentos, argumentó que laboró para el banco demandado entre el 6 de agosto de 1995 y el 31 de diciembre de 2007; esto es por más de 32 años; que completó 20 años de servicio oficial el 6 de agosto de 1995; que cumplió 55 años de edad el 21 de abril de 2010; que su último cargo fue el de Cajero de la oficina Zipaquirá; que los factores salariales para efectos de liquidar la cesantía y las prestaciones sociales se encuentran establecida en la Convención Colectiva de Trabajo, en la que se incluye una bonificación por reconocimiento pensional; que el salario promedio del último año de servicios ascendió a $1.685.383,oo y que agotó la reclamación administrativa.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

La parte accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. De sus hechos, señaló que son ciertos los relativos a los extremos temporales de la relación laboral, la calidad de trabajador oficial por más de 20 años, y el agotamiento de la reclamación administrativa. De los demás manifestó no son ciertos o que no le constan. Propuso como excepciones la inexistencia de la obligación, inaplicabilidad del régimen de transición de la L 33/1985, petición antes de tiempo, prescripción, falta de causa para pedir, cobro de lo no debido, falta de viabilidad jurídica para acceder a las pretensiones, buena fe, compensación, y «las genéricas».

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Conoció de la primera instancia el Juez Doce Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, que en sentencia del 26 de agosto de 2011, resolvió:

PRIMERO: CONDENAR al BANCO POPULAR S.A. a reconocer y pagar al señor EDGAR (sic) A.S.M. una pensión de jubilación, a partir del 21 de abril de 2010, en cuantía inicial de $1.332.624.23, junto con las mesadas adicionales y los reajustes de ley.

La demandada estará a cargo de la totalidad de la pensión de jubilación hasta cuando el ISS le reconozca la pensión de vejez con base en sus estatutos, momento a partir del cual será a cargo del BANCO POPULAR S.A. sólo el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión de jubilación y la de vejez que reconozca el ISS.

SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones de la demanda.

Tercero: Las COSTAS estarán a cargo del BANCO POPULAR S.A. Se fijan las agencias en derecho de la primera instancia en $3.000.000.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, la S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó en todas sus partes la sentencia del a quo, sin costas en la segunda instancia.

Para esta decisión, comenzó por aludir a lo consagrado en la L. 100/1993, arts. 36; transcribir la L. 33/1985, art. 1° y señalar que no es motivo de discusión que el actor laboró para el banco enjuiciado desde el 6 de agosto de 1975 al 31 de diciembre de 2007, en el cargo de cajero auxiliar 2, que devengó como última remuneración la suma de $1.207.356 y que el demandado cambió su composición accionaria desde el 4 de diciembre de 1996, cuando la participación del Estado quedó «por debajo del 90% de su capital».

De lo anterior, concluyó que el actor cumplió 20 años de servicios oficiales a favor del demandado el 6 de agosto de 1995, calenda para la cual el Banco Popular S.A. tenía la naturaleza de Sociedad de Economía Mixta, regida por las normas de la Empresas Industriales y Comerciales del Estado.

A continuación, señaló que el demandante es beneficiario del régimen de transición consagrado en la L. 100/1993 Art 36, como quiera que a la fecha en que entró en vigencia dicha ley, 1° de abril de 1994, tenía más de 15 años de servicios, por lo que su derecho pensional se rige por las disposiciones de la L. 33/1985, en cuanto a edad, tiempo y monto de la prestación se refiere.

Finalmente, afirmó que en relación con los trabajadores oficiales, el ISS no tiene la naturaleza de una Caja de Previsión, por lo que la subrogación del riesgo solo acontece a partir del momento en que el actor cumpla la edad de 60 años.

V. EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso la demandada con fundamento en la causal primera de casación laboral consagrada en el D. 528/1964 Art. 60 y L 16/1969 Art. 7, con el cual pretende, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que se case totalmente la sentencia recurrida y, en sede de instancia, esta S. revoque en su integridad el fallo del a quo y, en su lugar, absuelva al demandado de las pretensiones de la demanda.

En subsidio, y en el evento en que la Corte considere procedente el reconocimiento de la pensión de jubilación del demandante, solicita que se CASE la sentencia impugnada, para que, una vez constituida en sede de instancia:

a) Disponga que el Banco Popular está obligado a reconocer, junto con la pensión de jubilación, únicamente el pago de la mesada de junio de cada año, y

b) Faculte a la sociedad demandada para deducir, de las mesadas adeudadas, el valor correspondiente a lo[s] aportes por salud a cargo del pensionado.

Con tal objeto formuló tres cargos que dentro de la oportunidad legal fueron replicados, y que la S. procede a estudiar en su orden.

VI. PRIMER CARGO

Acusa la sentencia impugnada de aplicar indebidamente «los artículos 3° y 76 de la Ley 90 de 1946; los artículos 5 y 27 del Decreto Ley 3135 de 1.968; 68, 73 y 75 del Decreto reglamentario 1848 de 1.969; 2° del Decreto Ley 433 de 1971; 6°, 7° y 134 del Decreto 1650 de 1977, 1° y 13 de la Ley 33 de 1.985; 11, 36, 133, 151 y 289 de la Ley 100 de 1993; 5° del Decreto 813 de 1994 (modificado por el artículo 2° del Decreto 1160 de 1994) y 45 del Decreto 1748 de 1945; 3° y 4° del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 1° literal c), 11 y 12 del Acuerdo 224 de 1966 del Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el artículo 1° del Decreto 3041 de 1966; 28 y 57 del Acuerdo 044 de 1989; expedido por el Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el artículo 1° del Decreto 3063 de 1989; y el artículo 1° del Acuerdo 049 de 1990 expedido por el Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el artículo 1° del Decreto 758 de 1990».

Para su demostración comienza por manifestar que no podía considerar el Tribunal que el cambio de composición accionaria del demando, estando el trabajador a su servicio y además afiliado al ISS, no afectaría la naturaleza de su vinculación, pues tales son las circunstancias que hacen inaplicables al sub lite las disposiciones que constituyeron el pilar de la condena, esto es, la L. 100/1993, art. 36 y la L. 33/1985.

Afirma que la naturaleza jurídica que ostenta el empleador es la condición que determina el régimen legal a aplicar a sus servidores. De ahí que al ser el Banco una entidad privada al momento en que el demandante cumplió con el requisito de edad para acceder a la pensión de jubilación oficial, el régimen legal aplicable es el privado.

Señala que como quiera que al promotor del litigio no se le consolidó el derecho mientras el Banco tuvo el carácter oficial, sólo gozaba de una «mera expectativa de jubilarse en las condiciones preferenciales de los empleados públicos»; que la L. 153/1887 Art. 17, establece que «las meras expectativas no constituyen derecho contra la ley que las anule o las cercene»; que la L. 100/1993 Art. 36, remite al régimen anterior al cual se encuentren afiliados los trabajadores, incluyendo a los que tenían la calidad de empleados oficiales, por lo...

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