Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2014-00185-00 de 12 de Marzo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552669950

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2014-00185-00 de 12 de Marzo de 2014

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
Fecha12 Marzo 2014
Número de sentenciaAC1177-2014
Tribunal de OrigenJuzgado Civil de Circuito de Soacha
Número de expediente11001-02-03-000-2014-00185-00
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

A.S. RAMÍREZ

Magistrado Ponente

AC1177-2014

R.icación nº 11001-02-03-000-2014-00185-00

Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014).

Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá y Primero Civil del Circuito de Soacha (Cundinamarca).

I. ANTECEDENTES

1. La señora C.I.D.G., inició proceso divisorio en contra de H.M.C., a fin de que se decretara la venta en pública subasta del predio ubicado en la calle 12 No. 2A-33 del Municipio de Soacha (Cundinamarca), junto con la casa de habitación en él construida, para que el producto de la almoneda se distribuyera entre los copropietarios de acuerdo con los porcentajes que a cada uno les corresponde. [Folio 22, c.1]

2. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, que mediante auto de 6 de junio de 2013, admitió el libelo y ordenó correr traslado al extremo pasivo. [Folio 29, c.1]

3. El 1 de agosto de 2013, se notificó el convocado y contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones. [Folio 49, c.1]

4. En proveído de 1 de noviembre de 2013, el juez de conocimiento decretó la nulidad de todo lo actuado a partir de la providencia que abrió a trámite la división, por cuanto el predio objeto del litigio se encuentra ubicado en el municipio de Soacha Cundinamarca, por lo que el Juez competente para conocer del asunto era el correspondiente a dicha localidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 10º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil. [Folio 54, c.1]

5. Al ser reasignado el proceso, su tramitación concernió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha, el cual suscitó el presente conflicto de competencia, con fundamento en que el funcionario a quien pertenecía el «conocimiento del proceso de la referencia» era aquél ante el cual cursaba, pues «éste no podía declarar dicha falta de competencia por factor territorial, luego de avocado el conocimiento y admisión de la demanda, máxime cuando las partes no alegaron dicha falencia como causal de nulidad y excepción previa». [Folio 38, c.1]

II. CONSIDERACIONES

1. Se advierte, en primer lugar, que como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, esta Sala de la Corte es competente para dirimirlo, de conformidad con lo establecido en los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.

2. Al tenor de lo estipulado por el numeral 10º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, «en los procesos divisorios, de deslinde y amojonamiento, de expropiación, de servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, de restitución de tenencia, de declaración de pertenencia y de bienes vacantes mostrencos, será competente de modo privativo el juez del lugar donde se hallen ubicados los bienes, y si éstos comprenden distintas jurisdicciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante. (subrayado fuera del texto).

Precepto normativo, que deja en evidencia que en los procesos divisorios opera de manera ineluctable e inquebrantable el fuero real correspondiente al lugar de ubicación del bien objeto del litigio, con el fin de facilitar la publicidad del asunto, así como la inspección y reconocimiento del inmueble que debe realizar el funcionario judicial, y la posibilidad de obtener con mayor eficiencia otros elementos de prueba que puedan ayudar en la resolución de la controversia.

Al respecto, la Corte ha señalado que:

(…) necesariamente el proceso...

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