Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 42950 de 12 de Marzo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552669962

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 42950 de 12 de Marzo de 2014

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Número de expediente42950
Número de sentenciaSL3089-2014
Fecha12 Marzo 2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN
República de Colombia




Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL





JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

Magistrado Ponente



SL3089-2014

Radicación No.42950

Acta No. 08




Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014).



Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la demandada BRINKS DE COLOMBIA S.A. en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Pasto, S.L., el 14 de agosto de 2009, dentro del proceso ordinario laboral que inició en su contra la señora ÁNGELA MARÍA HERRERA JIMÉNEZ.



I. ANTECEDENTES


En lo que concierne al recurso extraordinario, la demandante inició proceso ordinario contra la demandada para que se declare que la renuncia presentada por ella, bajo coacción de la empleadora, es ineficaz por adolecer de vicio del consentimiento de su parte; que se declare que el contrato de trabajo celebrado entre las partes está vigente; que se restablezca o restituya plenamente el contrato de trabajo en el mismo estado en que se hallaría de no haberse presentado el acto viciado; que se ordene la reinstalación de la trabajadora a su cargo sin solución de continuidad; consecuencialmente de lo anterior, solicita el pago de los salarios y demás acreencias laborales dejadas de percibir.


Afirmó que se vinculó laboralmente con la demandada por contrato de trabajo a término indefinido, desde el 1º de agosto de 1995 y presentó renuncia bajo coacción a partir del 29 de marzo de 2005; que el 23 de diciembre de 2004, una vez finalizado el procesamiento del cliente GRANAHORRAR ATM, la cajera CHAPAL ACOSTA reportó un faltante de 15 billetes de $10.000, los cuales posteriormente fueron encontrados por ella detrás de la máquina contadora, el mismo día, pero cuando ya se había finalizado todo el procedimiento, incluida la certificación al cliente, es decir, ya se había reportado el faltante al cliente; que la cajera CHAPAL ACOSTA le entregó a ella todo el dinero procesado (contado) el día 23 de diciembre de 2004, y, a su vez, el 24 siguiente (al finalizar el turno), ella hizo entrega del dinero a la persona encargada de manejar la bóveda de seguridad, señora CHAMORRO, informándole sobre la novedad de los 15 billetes de $10.000, explicándole que correspondían al cliente GRANAHORRAR ATM, lo cual ya había sido establecido. Que seguidamente, la señora CHAMORRO procedió a guardar todo el efectivo en la bóveda de seguridad, incluidos los 15 billetes de $10.000; de donde infiere que esta señora, desde el 24 de diciembre de 2004, fecha en que recibió su turno, tuvo conocimiento de está novedad y que el dinero del cliente GRANAHORRAR ATM siempre permaneció en custodia.


Agregó que, dentro de las funciones de la señora CHAMORRO, entre otras, estaban las de hacer el respectivo arqueo físico diario en compañía del supervisor de seguridad o director de la agencia, y la de guardar el efectivo físico en la bóveda; por tanto, afirma, ellos debieron adelantar el arqueo físico a los dineros recibidos el 23 de diciembre de 2004, como ordenan los cánones de la empresa, donde, como ya lo había dicho, estaban incluidos los 15 billetes de $10.000, correspondientes a la novedad atrás comentada. De donde estima que, si estos señores adelantaron el 24 de diciembre de 2004, como era su obligación, el arqueo físico respectivo, debieron constatar la novedad reportada por la actora, lo que significaba que la dirección de la empresa tuvo conocimiento de lo sucedido desde el 24 de diciembre de 2004, por lo cual considera que no ameritaba informe alguno de ella sobre la novedad y que, para la fecha de la diligencia de descargos que se le adelantó, tal novedad ya había sido subsanada sin perjuicio alguno para el cliente GRANAHORRAR ATM y BRINKS DE COLOMBIA S.A., por cuanto los 15 billetes de $10.000 habían sido consignados en la cuenta de su legítimo dueño, lo cual fue posible, sostiene, en razón a que el dinero nunca salió de la custodia de la empresa.


Con relación a la supuesta renuncia al cargo, relató que el 28 de marzo de 2005, después de que la actora había terminado su turno de trabajo, es decir a las 8 y 30 pm, ella fue obligada a permanecer en las instalaciones de la empresa sin explicación alguna; que cuando eran, aproximadamente, las 9 y 30 pm, la empleadora la llamó a la oficina de la dirección para presentarle una comunicación denominada diligencia de descargos, sobre hechos que justamente en ese momento fueron puestos en conocimiento de la demandante, por lo cual considera que no se le brindó la oportunidad de preparar su defensa, además que no se le permitió estar acompañada de un abogado o de un compañero de trabajo, y que de esta manera se le violó el debido proceso.


Añadió que, al día siguiente, ella se presentó en su horario normal de trabajo, pero le fue impedida por el empleador su ubicación en el puesto y que este la obligó a permanecer en la cafetería por aproximadamente una hora, sin explicación alguna; que de inmediato fue citada a la dirección de la empresa, donde le manifestaron que habían decidido dar por terminado el contrato de trabajo con justa causa y le leyeron la carta, al término de la cual le manifestaron que le concedían la opción de renunciar a partir de la fecha, a cambio de darle una constancia de tal manera que pudiera conseguir otro trabajo; que no le dejaron consultar con nadie la decisión a tomar, y, finalmente, bajo coacción, ella optó por recibir la hoja en blanco y escribir lo que el señor PORTACIO MERCADO le dictó, esto fue su carta de renuncia, cuyo texto y la letra de la actora, a su juicio, indican que fue elaborada bajo presión. Por último relaciona los nombres de otros compañeros de trabajo que también fueron citados ese día, a quienes, afirma, se les dio un trato desigual, pues unos fueron sancionados, otros despedidos y otros desvinculados con renuncia bajo coacción, como su caso.


III. RESPUESTA A LA DEMANDA


La demandada se opuso a las pretensiones, porque considera que la actora no ha probado la existencia de hechos que acrediten que la decisión de renunciar no obedeció a su estricto fuero y voluntad. Aceptó los extremos de la relación laboral, con la aclaración de que la actora tenía el deber de levantar un acta el mismo 23 de diciembre, cuando tuvo conocimiento del faltante de 15 billetes de $10.000, pero lo omitió y entregó el dinero sin reportar los faltantes; que ella tenía el deber de hacer el arqueo el mismo 23, pero que solo hasta el 24 de diciembre, un día después, este se vino a realizar donde sospechosamente apareció el dinero faltante que el día anterior se había extraviado; además que la demandante sí había tenido la oportunidad de preparar sus descargos, pues estos se hicieron el 5 de marzo de 2005 y tenían que ver con hechos que habían sucedido hace tiempo.


Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, prescripción y compensación.




IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El a quo declaró la ineficacia de la declaración de voluntad emitida por la demandante el 29 de marzo de 2005, mediante la cual había rescindido el contrato de trabajo; consecuentemente ordenó el reintegro, sin solución de antigüedad, ordenó el pago de los derechos laborales correspondientes al tiempo en que estuvo retirada del servicio y declaró probada parcialmente la excepción de prescripción.




V. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL



El tribunal modificó el ordinal segundo de la decisión de primera instancia al resolver la apelación de la parte demandada, en el sentido de ordenar la reinstalación, sin solución de continuidad, y la confirmó en todo lo demás.


El juez colegiado delimitó la controversia a resolver a) si la terminación del contrato de trabajo por parte de la accionante era ineficaz por vicios del consentimiento y b) si la acción de reintegro no tenía vocación de prosperidad por no reunirse los requisitos establecidos en el DL. 2351 de 1965.


Sobre el primer punto, el tribunal manifestó que le correspondía a la parte demandante acreditar que la renuncia se dio por un vicio del consentimiento y que para el sub-lite se traducía a fuerza o coacción «que supuestamente verificó el señor Director de la Agencia Pasto de la sociedad demandada».


Precisó que, conforme al artículo 1508 del CC, el consentimiento podía adolecer de los vicios de error, fuerza o dolo, «entendiéndose por fuerza como la coacción física o moral que se ejerce sobre una persona para inducirla a la celebración de un acto jurídico, o en palabras de la H. Corte Constitucional, “la fuerza o violencia es la presión física o moral que se ejerce sobre una persona para obtener su consentimiento, la cual infunde miedo o temor en la misma”1


De lo anterior dedujo que, para la invalidación de la renuncia presentada por la trabajadora, se requiere que la fuerza o coacción sea de tal intensidad que repercuta en el ánimo del sujeto, lo que se traduce en que en el presente evento se acredite por activa la existencia de la coacción o inducción de parte del señor PORTACIO MERCADO, y «que aquella entendida como la amenaza de ser despedida y de no serle otorgada una “constancia en los términos que le permitan conseguir otro trabajo”, tenga la naturaleza que inspire a la persona amenazada un temor capaz de suprimirle la libertad de decisión».



A continuación anotó textualmente lo siguiente:


En este punto estima la Sala necesario clarificar que a la demandante en su calidad de Coordinadora de Operación Interna, le imputó la sociedad empleadora no cumplir con su obligación de reportar “unas novedades” acaecidas el 23 y el 27 de diciembre de 2004 respecto de la cajera… CHAPAL, atinentes a la “pérdida” de quince (15) billetes de $10.000...

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