Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 30089 de 12 de Marzo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552669982

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 30089 de 12 de Marzo de 2014

Sentido del falloDECLARA INFUNDADA CAUSAL DE REVISIÓN
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Medellín
Número de expediente30089
Tipo de procesoREVISIÓN
Fecha12 Marzo 2014
Número de sentenciaSP3207-2014
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
República de Colombia


Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL



EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado ponente


SP3207-2014

R.icación N°. 30089

(Aprobado Acta No. 74)



Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014).



MOTIVO DE LA DECISIÓN


La Sala se pronuncia de fondo sobre la demanda de revisión presentada por el defensor de Luis Anibal S. contra la sentencia –sin fecha-, aprobada mediante acta No. 17, y proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la cual confirmó la emitida el 4 de junio de 2003 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bello (Antioquia), que lo condenó como autor de los delitos de homicidio y lesiones personales.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE


1. La cuestión fáctica fue sintetizada por el Tribunal en los siguientes términos:


El ocho (8) de Julio de 2001, cuatro jóvenes regresaban a pie por la autopista de un paseo en cercanías del hipódromo Los Libertadores, dos de ellos se acercaron a una casa ubicada en el kilómetro doce (12) con el fin de pedir algo de beber y de comer, fueron atendidos por una persona y al momento salió otra que los despachó con términos desobligantes. Los jóvenes se apresuraron a salir a la autopista cuando, desde un barranco, vieron al mismo personaje dispararle a un perro y luego increparles que una vez terminara de contar les empezaría a disparar como en efecto lo hizo. J.M. CORREA TORRES fue ultimado de un disparo de arma de fuego que le impactó el occipital derecho, J.A.O.G. fue herido en su muslo derecho por herida también de arma de fuego. Se le atribuye esta acción al señor L.A.S..1

2. Los fallos no dan cuenta del devenir procesal, así que la Sala únicamente se referirá a las sentencias y a la actuación inicial ante la Corte.


2.1. La de primer grado fue proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bello el 4 de junio de 20032, en el sentido de condenar al procesado Luis Aníbal S. en calidad de autor de los delitos de homicidio y lesiones personales, a las penas principales de 18 años de prisión y multa de 60 salarios mínimos legales mensuales, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y al pago de los perjuicios causados a los herederos de J. Mauricio y a J. Alexander3.


2.2. La de segunda instancia, por su parte, fue dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín4, la cual confirmó la providencia recurrida por la defensa técnica5.


3. Contra este fallo, el defensor del procesado interpuso el recurso extraordinario de casación cuya demanda fue inadmitida en auto CSJ AP 29 jun. 2006. R.. 225856.


LA DEMANDA


Previa identificación de los sujetos procesales y la sentencia impugnada, el defensor compendia los hechos y la actuación procesal para luego invocar la causal tercera del artículo 192 de la Ley 906 de 2004.


Tras apoyarse en los artículos 29 de la Constitución Política y 7, 32.2, 192.3, 193, 194 y 372 ejusdem y jurisprudencia de la Sala de Casación Penal (CSJ AP 15 oct. 1999, R.. 14508, CSJ AP 11 mzo. 2003, R.. 18446, CSJ AP 20 oct. 2004, R.. 20254, CSJ AP 9 febr. 2005, R.. 23018), identifica como hechos y pruebas novedosos los que a continuación se reseñan:


i) Dictamen pericial balístico practicado por el Laboratorio Regional de Criminalística de la Sección de Policía Judicial e Investigación de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, a instancia del proceso disciplinario promovido contra Luis Anibal S. en el que se concluyó que, «el proyectil incriminado recibido para estudio, NO PRESENTA características identificativas comunes con los proyectiles patrón recuperados en el laboratorio para establecer uniprocedencia; lo que significa técnica y científicamente que el proyectil incriminado para estudio, NO fue disparado por el arma de fuego también recibida para estudio»7.


ii) Concepto rendido por la física Patricia Morales Vega respecto a las fotografías del dictamen del Instituto de Medicina Legal No. 619.02 BAL. DNC del 13 de diciembre de 2002 que obra en el proceso penal, en el que se determinó que, «los proyectiles que se observan comparados en las fotografías 1 y 2, no son lo suficientemente coincidentes y por lo tanto no se podría afirmar con certeza –como se hizo en el oficio petitorio emitido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses (…)- que ambos proyectiles fueron disparados por la misma arma de fuego»8.


iii) Concepto emitido por Antonio María Dávila Ospina –experto en balística- frente a las mismas fotografías, en el que aseguró que, “[d]espués de observar y hacer un análisis profundo a las imágenes aportadas por el funcionario al proceso como prueba balística. Encontramos que dichos proyectiles no tienen características de uniprocedencia entre si (sic), lo que nos indica que el arma de fuego, tipo revólver, calibre .38 spl, marca Llama, modelo scorpio, con numero (sic) externo de identificación IM8558R e Interno 12234, no disparo (sic) dicho proyectil, ya que marca unas características de rayado demasiada (sic) diferentes de un proyectil con el otro.

(…)

Así mismo también observamos que el micro-rayado de poca notoriedad en el análisis del proyectil incriminado, con el de prueba, no es posible encontrar uniprocedencia entre si (sic), solo se observa una característica de continuidad entre los dos proyectiles, como tampoco una cantidad suficiente de características en el rayado del proyectil, que nos indique que dicho análisis nos da un resultado positivo”9.


Explica el demandante que, la prueba nueva obtenida en el aludido proceso disciplinario –reforzada por la perito experta en la materia- es totalmente contradictoria con la existente en el proceso penal, por lo cual debe aplicarse el principio in dubio pro reo.


Destaca la existencia de una dualidad probatoria técnica de carácter trascendental en punto de los mismos hechos y arma de fuego, que torna discutible la verdad declarada en el fallo e impide que éste pueda mantenerse en firme.


Luego de referirse al «principio de demostrabilidad»10 y a la obligación de valorar las pruebas en conjunto conforme a las reglas de la sana crítica, indica que, los medios de convicción fueron interpretados «de forma particular frente a la prueba técnica que podía soportar toda la hipótesis del investigador, para sacar así un resultado que determinara la responsabilidad de A.S. en los hechos»11; no obstante, ahora se impone volver a estudiar el acervo probatorio a fin de establecer «los hechos, lo probado y lo sancionado»12.

Para cerrar, sostiene que, su asistido siempre manifestó ser inocente pues no portaba el arma homicida; sin embargo, el juzgador no atendió las certificaciones allegadas por la entidad bancaria del lugar donde laboraba el sentenciado, a lo que se suma que las víctimas del ataque fueron contradictorias al identificarlo en el reconocimiento en fila de personas pues lo describieron como una persona alta y de cabello cano, siendo que su asistido es de talla baja y calvo.


Estos aspectos fueron ignorados debido a que la prueba técnica probaba con certeza que el arma de S. era la utilizada en la comisión de los injustos, pero, ahora, la prueba nueva condiciona su inocencia.


ACTUACIÓN ANTE LA CORTE

1. Admitida la demanda y recibida la copia del proceso penal, se dispuso su traslado a los intervinientes para que solicitaran la práctica de las pruebas conducentes a los fines de la presente acción.


2. Dentro de la oportunidad legal13, el representante del Ministerio Público solicitó declarar la nulidad de la actuación a partir del auto admisorio de la demanda porque, a su juicio, el libelista invocó la Ley 906 de 2004 cuando ha debido remitirse a la Ley 600 de 2000, habida cuenta que el proceso penal se adelantó conforme a este estatuto procedimental. Subsidiariamente, reclamó la aplicación del sistema procesal correspondiente y solicitó pedir a un técnico balístico adscrito al Cuerpo Técnico de Investigación -CTI- de la Fiscalía General de la Nación cotejar las experticias obrantes en el proceso.


3. Frente a la primera pretensión, la Sala en auto CSJ AP 9 jun. 2009 R.. 30.089, negó la nulidad deprecada habida cuenta que si bien le asistía razón al delegado en la errada invocación de la causal seleccionada, la Corte consideró que era un defecto meramente formal que debía ceder a lo sustancial del reproche propuesto.


4. En cuanto a la petición probatoria, en auto del 1 de octubre siguiente, el Magistrado ponente ordenó oficiar al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses14, con sede en Bogotá y a la Dirección Nacional del Cuerpo Técnico de Investigaciones –CTI- de la Fiscalía General de la Nación, para que designaran un grupo de cuando menos dos expertos en balística, para que valoraran los estudios de balística que reposan en el expediente (629-02-BAL-DNC del 13 de diciembre de 2002, 000975 del 2 de febrero de 2005 y el del 25 de enero de 2008) y explicaran los siguientes tópicos:


4.1. Los motivos técnicos por los cuales la valoración de unas mismas circunstancias puede arrojar resultados tan disímiles, como los que reflejan los tres documentos.


4.2. Si los métodos, fundamentos, bibliografía consultada y demás aspectos relacionados en cada uno de los tres estudios son los adecuados, especificando cuál o cuáles de ellos desconocieron la técnica y en qué aspectos lo hicieron.


4.3. Si a partir de las fotografías logradas en los procedimientos de comparación surge o no uniprocedencia en el microrayado entre el proyectil incriminado y los proyectiles patrón y si ese es un parámetro de estudio único y válido para ese tipo de deducciones, o si existen otros que pudieron ser obviados. En el supuesto de que no exista uniprocedencia, señalar cuál o cuáles pudieron...

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