Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 39796 de 12 de Marzo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552670022

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 39796 de 12 de Marzo de 2014

Sentido del falloCASA TOTALMENTE
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha12 Marzo 2014
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL3171-2014
Número de expediente39796
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

L.G.M.B.

Magistrado Ponente

SL3171-2014

Radicación N° 39796

Acta N°. 008

Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014).

AUTO

En atención a la petición elevada conjuntamente, tanto por el Vicepresidente Jurídico y S. General de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, como por el Director Jurídico Nacional del Instituto de Seguros Sociales, téngase como sucesora procesal del extinto Instituto a dicha Administradora, en los términos del artículo 60 del C.P.C., aplicable a los procesos laborales y de la Seguridad Social, por expresa remisión del artículo 145 del C.P.L. y la S.S.

Por lo anterior, la S. se abstendrá de reconocer personería al abogado que pretende actuar como apoderado del Instituto de Seguros Sociales.

SENTENCIA

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de H.A.C.C., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 24 de octubre de 2008, en el proceso seguido en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I. ANTECEDENTES

El promotor del juicio demandó con el fin de que se revoquen las resoluciones expedidas por ISS, mediante las cuales le negó el derecho a la pensión de vejez, y en su lugar se ordene al Instituto accionado otorgársela a partir del 1 de febrero de 2004, fecha de la desafiliación, más los intereses moratorios. En subsidio pidió que una vez se realizara la audiencia de trámite y conciliación, en la segunda audiencia se dictara sentencia.

Como sustento de sus pretensiones expuso los siguientes hechos: que el 12 de agosto de 2004 solicitó al ISS el reconocimiento de su pensión, y sólo hasta el 29 de noviembre de 2005 se pronunció de manera negativa; que interpuso los recursos de ley, pero ante la mora para resolverlos presentó una acción de tutela, a través de la cual le fue protegido el derecho fundamental de petición; que el ISS para dar cumplimiento a la orden del juez constitucional, profirió la resolución mediante la cual resolvió el recurso de apelación y confirmó la decisión inicial; que el Instituto demandado reconoció que el actor trabajó en el sector público 8798 días, es decir, 24.43 años, acreditando así los requisitos exigidos por la Ley 33 de 1985; que el ISS argumentó que no se acreditaban las exigencias del Decreto 3800 de 2003 para recuperar el régimen de transición, por cuanto el capital acumulado en el fondo de pensiones Porvenir, era inferior a las cotizaciones que hubiera efectuado durante el mismo lapso, y que agotó la vía gubernativa.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El Instituto convocado al proceso admitió que negó la pensión de vejez y que agotó la vía gubernativa; sobre los demás hechos manifestó no constarles, que se atenía a lo probado o que no eran hechos sino apreciaciones jurídicas y subjetivas del demandante. Propuso como excepciones las de inexistencia de las obligaciones, prescripción especial, imposibilidad de condena en costas y la genérica.

III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Décimo Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 16 de noviembre de 2007, previa declaratoria de que el accionante es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, condenó al Instituto a reconocer al actor la pensión de vejez conforme a la Ley 33 de 1985, en cuantía equivalente al 75% del salario promedio de lo devengado durante el último año de servicio, a partir de la fecha en que se produjo o se produzca su desvinculación laboral o el retiro efectivo del sistema, más la indexación de lo adeudado. Impuso costas al demandado.

IV. SENTENCIA DEL TRIBUNAL.

La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, revocó la sentencia del Juzgado, y en su lugar la absolvió de todas las pretensiones. Revocó las costas de primera instancia, que impuso al demandante, y se abstuvo de imponerlas en segunda instancia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, estimó que el problema a resolver era establecer si el traslado que hizo el actor del régimen de ahorro individual al de prima media, le permitió o no recuperar los beneficios de la transición establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Manifestó no compartir los planteamientos del a quo, porque si bien es cierto que el argumento relativo a la pérdida de validez de lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto 3800 de 2003 puede compartirse, dado que no queda duda de que esta norma reglamentaba el inciso 5 del artículo 36 ibídem, modificado por el 18 de la Ley 797 de 2003, no es menos cierto que al desaparecer del ordenamiento jurídico quedaba vigente lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-789 de 2002, cuyo artículo segundo de la parte resolutiva, dispuso que el régimen de transición se conservaba siempre que se tuvieran 15 o más años de servicios o cotizados a 1 de abril de 1994, trasladen todo el capital de la cuenta individual al régimen de prima media, y que aquél no fuera inferior al monto de lo que hubiera cotizado en este régimen (prima media).

Agregó que de conformidad al condicionamiento anterior, la negativa del ISS en reconocer la pensión de vejez, obligaba al demandante «…a demostrar que el ahorro individual no hubiese sido inferior al aporte legal respectivo, en el evento en que hubiese permanecido en el régimen de prima media, pues este era el soporte de la disposición de la cual pretendía derivar el derecho pensional respectivo (art. 177 del C. de P.C.).»

No obstante lo anterior, dijo, examinados los hechos de la demanda y las pruebas aportadas, el actor no tuvo por propósito acreditar tal exigencia, pues no lo planteó como extremo de discusión, ni mucho menos las documentales lo acreditan.

V. RECURSO DE CASACIÓN

Inconforme la parte demandante interpuso recurso de casación que tuvo réplica, el cual una vez concedido por el Tribunal y admitido por esta S., se procede a resolver previo estudio de la demanda de casación.

Pretende la censura que la Corte case la sentencia recurrida, y una vez constituida en sede de instancia, confirme el fallo de primer grado.

Con tal propósito e invocando la causal primera de casación, formula dos cargos que serán estudiados conjuntamente, en tanto ambos tienen igual propósito, están orientados por la vía directa y acusan el mismo cuerpo normativo, sólo que por conceptos diferentes.

VI. PRIMER CARGO

Acusa la sentencia por la vía directa, «en la modalidad de aplicación indebida del inciso 5to del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, consolidando su criterio en la Sentencia C-789 del 24 de septiembre de 2002, emanada de la Corte Constitucional y el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil; violación que llevó a la falta de aplicación del artículo 36 inciso segundo (sobre los quince años), originario de la Ley 100 de 1993, bajo el Régimen de transición, en concordancia con el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 para los empleados públicos, protegidos en los Artículos 4, 13, 48 y 53 de la Constitución Nacional

En la demostración del cargo alude a que el Tribunal planteó como problema a resolver, si el regreso del actor al régimen de prima media junto con el monto de los fondos acumulados en su cuenta de ahorro individual, le permitía recuperar el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Que para resolver el anterior cuestionamiento, el ad quem acudió a las previsiones de la Ley 797 de 2003, a las sentencias C-789 de 2002, y C-1056 de 2003 de la Corte Constitucional y a la inaplicabilidad del artículo 3 del Decreto 3800 de 2003, y que no obstante desaparecer éste del ordenamiento jurídico, para el caso concreto cobró vigencia por lo dispuesto en la primera de las sentencias enunciadas, por lo que concluyó que era indispensable demostrar 15 años de servicios o cotizados a 1 de abril de 1994, y que el capital trasladado al régimen de prima media no fuera inferior al que le hubiese tocado aportar en éste.

Se duele porque el Tribunal para llegar a este aserto «solo tuvo el recato de valorar las pruebas, dándole solamente importancia a las sumas establecidas en el Recurso de Apelación, obligadas supuestamente a controvertir por el actor y aún de reconocer que el propósito del demandante, nunca lo planteó como extremo de discusión.»

Critica del Tribunal que en virtud de los artículos de la Constitución Política acusados, no hubiera dado prelación al artículo 36 original de la Ley 100, en concurrencia con el 1 de la Ley 33 de 1985, pues a la vigencia de aquella el actor no solo contaba con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación requeridos por dicha Ley 33, sino que también acumulaba más de 15 años de servicios, y los Decretos 681 y 813 de 1994 tampoco limitaron el derecho...

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